HUMERES CUELLAR, FELIPE/INMOBILIARIA VIVIENDAS 2000 LTDA.
Rol
Fecha
21 de agosto de 2025
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de Apelación rol N°1.733-2023: 1º Que, el abogado don Jean Pierre Latsague Lightwood, en representación de Inmobiliaria Viviendas 2000 Ltda., hoy Inmobiliaria Viviendas 2000 SpA, a folio 104 del cuaderno principal del expediente virtual, interpuso apelación subsidiaria a la reposición deducida en contra de la resolución de folio 101 del mismo cuaderno, dictada el 12 de octubre de 2023 por la jueza titular del Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo, doña Vesna Soré Galleguillos, en los antecedentes RIT C-626-2020, que tuvo por notificada expresamente de la sentencia definitiva a la parte demandante el 12 de octubre de 2023 y no por el estado diario, desde la fecha de su dictación, esto es, el 27 de septiembre de dos mil veintitrés. 2° Que, funda, resumidamente, su solicitud en que la demandante designó como domicilio uno ubicado en la ciudad de la Serena, calle Manuel Bulnes n°3586, esto es, fuera del radio urbano que le sirve asiento al tribunal que conoce de la causa, no dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual procedía notificarlo conforme al artículo 50 del mismo cuerpo de leyes, esto es, por el estado diario, dando aplicación al artículo 53 del referido cuerpo legal, habiéndose enviado, además, dicha sentencia a la casilla de correo electrónico designada por la demandante. 3° Que, sin perjuicio de lo alegado por la demandada, estos sentenciadores comparten íntegramente lo señalado por la jueza a quo, en cuanto que no consta en la causa apercibimiento alguno respecto de los actores, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil y si bien se designó una casilla de correo electrónico, para que opere la notificación por esta vía, se hace menester que exista una solicitud en tal sentido, según lo prescribe el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Con todo, estas resoluciones y los datos necesarios para su acertada inteligencia también se podrán notificar por el tribunal al medio de notificación electrónico señalado por las partes, sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales de conformidad al artículo siguiente, previa solicitud de la parte interesada y sin que se requiera el consentimiento del notificado, de lo cual deberá dejarse constancia en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial”, requisito lo cual no consta en parte alguna en estos antecedentes. 4° Que, así las cosas y conforme a lo expuesto no cabe otra cosa que rechazar la apelación deducida de forma subsidiaria por la demandada y confirmar la resolución recurrida, ya individualizada, según se dirá en lo resolutivo de la presente. II.- En cuanto al recurso de apelación rol N°1.762-2023: VISTO Y CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además presente: 5° Que, los actores Felipe Ignacio Humeres Cuellar y Francesca Nicole Ramos Olivares, representados por su apoderado Omar Vargas Páez
Fallo
fallo en revisión se hace un análisis correcto tanto de la normativa como de los daños que son materia de la demanda; y, en lo que reclama la demandante, en relación con la valoración de la prueba rendida, de los considerandos décimo primero a décimo quinto hace un análisis de toda la prueba allegada a la causa para concluir que lo demandado no constituye un daño estructural como lo afirmaba la demandante, de manera que desde este extremo las argumentaciones vertidas por la demandante, serán desestimadas. 9° Que, como se indicó la demanda se dedujo para resarcir los perjuicios ocasionados a los actores derivados por daños estructurales del inmueble de su propiedad, a raíz del sismo que afecto a la zona en enero del año 2019. 10° Que, si bien se pudo acreditar la existencia de daños que sufrió la referida vivienda, no se puedo acreditar que estos correspondían a “daños estructurales”, esto es, que afecten la estructura soportante del inmueble, como latamente concluyó la magistratura de base, antecedente que era de cargo de la demandante, lo cual tiene trascendencia para ver el destino de la acción intentada, como se dirá. 11° Que, asentado lo anterior y teniendo presente que la acción destinada a reclamar la responsabilidad por daños estructurales deducida en estos autos, como acertadamente lo indica la sentenciadora de base, prescribe en cinco años contado desde la fecha de recepción de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, esto es, el 28 de diciembre de 20
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Humeres Cuellar, Felipe y Ramos Olivares, Francisca Inmobiliaria Viviendas 2000 Limitada Indemnización de Perjuicios Civil-Apelación Rol N°1.762-2023 y acumulada (Rol C-626-2020 del Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo) La Serena, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de Apelación rol N°1.733-2023: 1º Que, el abogado don Jean Pierre Latsague Li
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