2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BOLLA/I MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES

Rol

Fecha

21 de agosto de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Por sentencia de dos de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7854-2023, sobre demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por doña VANESSA BOLLA CELIS en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES, sin costas. Recurre de nulidad en contra de dicha sentencia la parte demandante, esgrimiendo, una en subsidio de la otra, las causales del artículo 477 del Código del Trabajo, tanto por infracción de garantías constitucionales como por infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo su invalidación y la dictación de uno de reemplazo en que se acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso se basa, primeramente, en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de derechos o garantías constitucionales, alegando la infracción del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Indica que la infracción que denuncia es que, a la fecha de presentación del recurso de nulidad, no tuvo acceso al audio que debió contener la lectura íntegra de la sentencia. Segundo: Que la impugnación se basa también, subsidiariamente, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegando la infracción de los 1) artículos 7º y 8º inciso primero del Código del Trabajo; 2) artículo 1º del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4° de la ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales; 3) artículos 58, 63, 162, 163, 168, 173, del código del trabajo y; 4) artículo 5 inciso segundo del Código del Trabajo. Respecto al primer grupo de normas, indica que correspondía determinar que lo que vinculó a las partes de autos fue una relación laboral y no una contratación a honorarios. Señala que, si bien existió una contratación nominal de honorarios, que su parte no niega, ésta fue de carácter sucesiva, toda vez que se celebraron contratos ininterrumpidos, verificándose que el mismo empleador -la Ilustre Municipalidad de Las Condes- era quien pagaba periódicamente el honorario, cuestión que a todas luces se refiere a una relación continua y estable en un tiempo determinado, precisamente durante 5 años y 6 meses. Sostiene que, conforme a dichos preceptos legales, resulta que la relación entre el demandante y la Municipalidad de Las Condes debió someterse a la legislación laboral, en atención a que, como se señala en unos de los considerandos verbales, existe un reconocimiento de una jornada laboral, debido a que son los propios contratos celebrados por las partes los que indicaban que la jornada iba a ser establecida por la Municipalidad demandada, con un horario preestablecido; antecedentes que configuran inherentemente índices de acatamiento y obediencia, debiendo entenderse que el sistema de registro horario y el descuento salarial por atrasos, no son los únicos sistemas de control y sanción que se pueden ejercer ante un trabajador subordinado, como es el caso de su representado. Respecto al segundo grupo de normas, indica que la contravención manifiesta que alega su parte, tanto en la demanda, como en el recurso, radica en la accidentalidad y no habitualidad requerida por el estatuto administrativo de municipalidades para la contratación de honorarios de profesionales o técnicos, ya que se han acreditado más de 5 años de servicios a favor de la municipalidad, con una jornada y un horario estable y con una jefatura derivada directamente de la empleadora; antecedentes todos ellos que lo único que hacen es alejarse de aquella regulación estatutaria de las munici

Fallo

fallo del juez del grado, los hechos que sirven de fundamento a la tesis de la demandante no se encuentran establecidos en la sentencia, y pugnan con los asentados. En efecto, ninguna de las hipótesis fácticas necesarias para construir la nulidad que se pretende es posible encontrarla en el fallo que se cuestiona, pues no existe ningún hecho que permita sostener que la relación que unió a las partes se encuadra en la descripción del artículo 7° del Código del Trabajo y que excede las prescripciones del artículo 4 de la Ley 18.883, en cuanto a la naturaleza de las funciones ejecutadas por la actora, lo que evidencia que este fue construido con total desapego al sustrato factual de la decisión, lo que impone su rechazo. Séptimo: Que, conforme a lo razonado el recurso de nulidad será íntegramente desestimado. Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los artículos 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de dos de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7854-2023, sentencia que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministra Carolina Brengi Zunino. Ingreso Laboral N°1804-2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de dos de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7854-2023, sobre demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por doñ

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica