SIN INFORMACION

JORGE CLAUDIO AYCA ZEPEDA CONTRA JAIME ANDRÉS ARANDA CUETO Y OTROS

Rol

Fecha

21 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal señalado. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que. “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que, examinados los antecedentes, se deprende que la cuestión debatida se encuentra sometida al imperio del derecho, toda vez que los hechos que se denuncian por el recurrente fueron materia de una denuncia bajo el número de parte 4737, RUC 2501170754-0 de la Fiscalía Local de Arica, sede en la que debe ejercer las medidas cautelares solicitadas en autos, las que han de decretarse por el Juzgado de Garantía competente, en caso de ser procedente, de tal manera que lo pretendido no constituye, en este estadio procesal, un derecho indubitado, a la luz de lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por lo que el presente arbitrio constitucional no puede prosperar. Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto e

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal señalado. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que. “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que, examinados los antecedentes, se deprende que la cuestión debatida se encuentra sometida al imperio del derecho, toda vez que los hechos que se denuncian por el recurrente fueron materia de una denuncia bajo el número de parte 4737, RUC 2501170754-0 de la Fiscalía Local de Arica, sede en la que debe ejercer las medidas cautelares solicitadas en aut

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C.A. de Arica Arica, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco. Resolviendo el libelo de protección y el folio 3: Visto y teniendo presente: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercic

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