1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ORTEGA/ILUST. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO

Rol

Fecha

21 de agosto de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-7526-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo, por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda sobre declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto y nulo y cobro de prestaciones, deducida por doña Vanessa Melania Bolla Celis en contra de la Municipalidad de Las Condes, sin costas. Recurrió de nulidad en contra de dicha sentencia la parte demandante, esgrimiendo, la causal del artículo 478 letra c) y en subsidio la del artículo 477, ambos del Código del Trabajo, pidiendo que se declare la nulidad de la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso se basa, primeramente, en la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por considerar necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Indica la recurrente que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por el actor no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo un vínculo civil; una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios. Señala que las funciones acreditadas no pueden ser consideradas como “cometidos específicos” conforme al artículo 4 de la Ley 18.883, ya que son perfectamente distinguibles y determinadas y se realizaron de manera continua y permanente en el tiempo, ya que la relación duró más de un año, vinculadas a la Dirección de Salud, en la comuna de Santiago. Sostiene que el tenor y la cualidad en que establecen los hechos acreditados hacen imposible que las labores desarrolladas por la demandante sean calificadas jurídicamente como cometidos específicos, toda vez que se acreditaron una serie de tareas y funciones realizadas por la demandante, que escapan con creces a la especificidad que ha determinado la jurisprudencia. Refiere que la Municipalidad demandada constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna de Santiago y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la misma. Así las cosas, la Municipalidad, en orden a las labores encomendadas por el mero ministerio de la ley en beneficio de los habitantes de la comuna, cumple con lo indicado en el artículo 4 de la Ley 18.695, en lo que señala que: “Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: b) La salud pública y la protección del medio ambiente”. Sostiene que la labor que ejercía la demandante como trabajadora del municipio era una labor habitual de la institución y, por qué no, de todo servicio público que tiene a su haber un importante contingente de funcionarios, más si se tiene en consideración que, en el caso de marras, la actora prestó dichos servicios de forma continua e ininterrumpida por un periodo superior a un año. Afirma que los hechos acreditados constituyen índices de subordinación y dependencia. Así es posible observar que entre las partes existió una prestación de servicios sin solución de continuidad; la existencia de instrucciones por parte de jefaturas municipales; de una jornada de trabajo, el cumplimiento del horario establecido, control de asistencia, elaboración de informes de gestión, pago de un valor determinado mensual como contraprestación por los servicios, entre otros,

Fallo

fallo recurrido infringió el artículo 7° del Código del Trabajo, al no dársele su debida aplicación, dado que, de acuerdo con su tenor, y conforme lo acreditado en juicio, correspondía determinar que lo que vinculó a las partes de autos, fue un contrato de trabajo y no una contratación a honorarios, como se señala. Conforme a lo anterior, refiere que también la sentencia infringe el artículo 8° del mismo cuerpo legal, toda vez que existiendo los índices de subordinación y dependencia, no aplica la presunción de esta norma. Sobre el tercer grupo de normas, indica que lo decidido por el tribunal de la instancia infringe los artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que consagran las funciones de las Municipalidades, dentro de las cuales se enmarcan las tareas realizadas por la demandante en el ejercicio de sus funciones para las que fue contratada. Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia los siguientes: 1.- Las partes suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales a honorarios. El primero, de 7 de marzo de 2022, con duración desde esa fecha hasta 31 de mayo de 2022. El segundo, firmado el día 1 de junio de 2022 y con vigencia desde ese día hasta 31 de diciembre de 2022. El tercero, datado 30 de diciembre de 2022 y llamado a regir desde 1 de enero de 2023 hasta 31 de diciembre de 2023. 2.- Dichos contratos fueron suscritos en el marco del convenio celebrado entre el Servicio de Salud Metropolitano Central y la Munic

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: En autos RIT O-7526-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo, por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda sobre declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto y nulo y cobro de prestaciones, deducida por doña Vanessa Melania Bolla Celis en contra de la Municipal

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