VIDAL/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
21 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/ COMUNICAR
Hechos
hechos denunciados ocurrieron dentro de este territorio jurisdiccional. Atendido lo anterior, el 22 de mayo de 2025 se acepta la competencia por parte de esta Corte, y se acoge a tramitación el presente recurso. Tercero: Que, el 17 de junio de 2025, a folio 6, informa doña María Bernardita Donoso Alarcón, abogada, en representación de Colmena Golden Cross S.A., solicitando se rechace el recurso, por improcedente. Indica que lo pretendido en el recurso es revertir la aplicación de la Ley N°21.674, de 20 de mayo de 2024, del Ministerio de Salud, que modifica el Decreto con Fuerza de Ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, en las materias que indica, crea un nuevo modelo de atención en el Fondo Nacional de Salud, otorga facultades a la Superintendencia de Salud, y modifica normas relativas a las Instituciones de Salud Previsional, todo en concordancia con las Circulares IF N° 470 e IF N° 482, ambas dictadas por la Superintendencia de Salud para la aplicación de la Ley ya señalada. Destaca que, la tramitación y publicación de la ley, se hizo en razón de los fallos que fueron pronunciados por la Excma. Corte Suprema en noviembre de 2022 (que para el caso concreto de Isapre Colmena correspondió al Rol N° 16.630-2022), respecto de la aplicación y legalidad de las Tablas de Factores y en cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente: “1. Se deja sin efecto la “TABLA DE FIJACIÓN DE PRECIOS DE SUSCRIPCIÓN Y MODIFICACIÓN AL NÚMERO DE BENEFICIADOS” o tabla de factores que la recurrida, Isapre […], tiene asociada al plan de salud contratado por la recurrente; 2. Consecuencialmente, se deja sin efecto la aplicación de dicha tabla de factores para calcular el precio final de todos los contratos de salud individual administrados por la Isapre […]; 3. En su lugar, Isapre […] deberá calcular el precio final de todos los contratos de salud que administre, multiplicando valor del plan base correspondiente por la suma de los factores del grupo familiar, aplicando para ello la Tabla
Fundamentos
considerando los rangos etarios establecidos en la ley. Destaca que, como se ha acreditado, la Superintendencia de Salud analizó los antecedentes financieros de Isapre Colmena, con lo cual pudo tener por acreditado el déficit financiero de la empresa, verificando la prima extraordinaria propuesta por Colmena. A modo de conclusión, expresa que el plan de pago que fue informado a los afiliados se encuentra AJUSTADO A LA LEY e Isapre Colmena NO está en condiciones de efectuar devoluciones por este concepto de manera adelantada a todos sus afiliados. Destaca que Isapre Colmena es la Isapre que tiene la prima extraordinaria más baja del mercado, lo cual es producto de los extremos esfuerzos por disminuir los costos operacionales y trabajar de la manera más eficiente posible. Así también, indica que es la única ISAPRE que desde el principio indicó que cumplirá con su plan de pago en 10 años y no en el máximo de 13 años establecido en la normativa aplicable. Por lo que la pretensión de la parte recurrente en cuanto a que se le paguen por adelantado las cuotas que se le informaron no puede prosperar, toda vez que Isapre Colmena desde el comienzo ya realizó todos los esfuerzos necesarios para que la parte recurrente reciba las devoluciones dispuestas por ley en el menor tiempo posible. Sin embargo, estas medidas para acortar los plazos se efectuaron respecto de la totalidad de personas a las que debía devolver montos y no de manera individual. En la medida que Isapre Colmena pueda adelantar pagos lo informará oportunamente, pero por el momento se ajustará al plan de pago ya autorizado y aprobado por la Superintendencia de Salud que se encuentra ajustado a la normativa legal vigente. Respecto a las devoluciones por prima Ges de menores de dos años y devoluciones por aumento prima GES no justificada, señala que no comprende la razón por la cual la recurrente indica que Isapre Colmena no puede cobrar primas GES a los menores de dos años. Nunca ha estado en discusión la procedencia de este cobro. Tan es así, que en su momento la Excma. Corte Suprema señaló que los menores de dos años debían pagar SÓLO la prima GES en vista de que este sistema de financiamiento contemplaba la gran mayoría de las prestaciones requeridas por este grupo de personas. Por lo que no existe nada que devolver en cuanto a primas GES cobradas a menores de dos años. De otra parte, en cuanto a las devoluciones que se produjeron por haber alcanzado a cobrar por un corto periodo de tiempo la prima GES informada de 0,93 UF por beneficiario en vez de 0,77 UF por beneficiario, estos fueron devueltos al afiliado mediante devolución de excesos, por lo que no es cierto que no hayan sido devueltos. Finalmente, concluye solicitando tener por evacuado el informe y, con su mérito, rechazar el recurso de protección, con costas. Cuarto: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de n
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA sin costas, el recurso de protección intentado en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N°Protección-111-2025
Texto Completo (Preview)
C.A. de Talca Talca, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco. Primero: Que el 7 de enero de 2025, a folio 1, comparece Carolina Vega Muñoz, con domicilio en Avenida Cataluña 1172, oficina 101, Concepción, en beneficio y nombre de PABLO ANDRÉS VIDAL BRAVO, domiciliado en Avda., San Martín 515, Concepción, en contra de COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada por Carola Schwencke Reyes, ambos dom
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