ROXANA ALEJANDRA BARRIOS GODOY/ MERCADO SOLE SALVADOR SEGUNDO
Rol
Fecha
21 de agosto de 2025
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1.- Que, a todo tribunal corresponde, antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de las materias sometidas a su decisión, verificar el cumplimiento de los aspectos formales de la cuestión debatida, en particular, las normas sobre la ritualidad del proceso, lo anterior, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. 2.- Que, de la revisión de los antecedentes, se advierte que, al momento de oponer la parte ejecutada su excepción al cumplimiento incidental del fallo, ha formulado alegaciones de hecho que, a su turno, fueron controvertidas por la parte demandante. Asimismo, se advierte que el tribunal a quo no recibió la excepción a prueba, pese a existir controversia fáctica entre las partes. 3.- Que, por su parte, el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 3 y 4, establece como trámites o diligencias esenciales, el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley, así como la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión. 4.- Que, acorde a lo razonado en forma precedente, se advierte que el tribunal omitió la práctica de diligencias consideradas esenciales por la ley, alterando con ello la sustanciación del proceso conforme al orden consecutivo legal. Por ende, corresponde a este Tribunal de Alzada, al amparo de lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, corregir de oficio el error anotado en la tramitación del proceso y tomar las medidas necesarias en los términos que se consignarán en lo resolutivo de esta resolución. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, 6 y 7 de la Constitución Política de la República, SE ANULA DE OFICIO lo obrado en autos a partir la resolución de diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, dictada en el cuaderno de cumplimiento incidental, debiendo el juez a quo no inhabilitado
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, 6 y 7 de la Constitución Política de la República, SE ANULA DE OFICIO lo obrado en autos a partir la resolución de diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, dictada en el cuaderno de cumplimiento incidental, debiendo el juez a quo no inhabilitado, recibir la excepción a prueba y continuar la tramitación de la causa acorde al orden consecutivo legal. En atención a lo decidido, se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación deducido por el ejecutado contra la sentencia interlocutoria dictada el diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. Devuélvase vía interconexión. Rol Nº 525-2025.- Civil.
Texto Completo (Preview)
La Serena, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1.- Que, a todo tribunal corresponde, antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de las materias sometidas a su decisión, verificar el cumplimiento de los aspectos formales de la cuestión debatida, en particular, las normas sobre la ritualidad del proceso, lo anterior, en estricto cumplimiento de lo dispuest
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