ANA MARÍA MONTALVA SABAY/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
21 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Carolina Ignacia Pizarro Montalva, abogada, RUT 17.843.670-8, con domicilio en Nueva Uno 1340, comuna de San Pedro de la Paz, Región del Bío Bío, actuando en beneficio y en nombre de doña Ana María Montalva Sabay, chilena, cédula de identidad N° 10.308.596-9, domiciliada para estos efectos en Nueva Uno 1340, comuna de San Pedro de la Paz, Región del Bío Bío, beneficiaria del plan RAYÉN 26, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., RUT 96.504.160-5, representada legalmente por don ALDO CORRADOSSI BALBONI, ambos domiciliados en Avenida Providencia 1760, piso 13, of 1303, Providencia, Región Metropolitana. Alega la recurrente que la recurrida ha vulnerado sus derechos constitucionales por el acto ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Específicamente, imputa a la Isapre el hecho de continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo, lo cual considera discriminatorio. Señala que esta distinción entre planes antiguos y nuevos, siendo su plan RAYÉN 26 de aquellos con cobertura restringida en salud mental, es arbitraria y contraria a los siguientes derechos garantizados por la Constitución Política de la República: Artículo 19 N°1: Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; Artículo 19 N°2: Igualdad ante la ley; Artículo 19 N°9: Libre elección del sistema de salud (solo en lo tocante al derecho a elegir el sistema); Artículo 19 N°18: Derecho al acceso a la salud y la seguridad social; y Artículo 19 N°24: Derecho de propiedad, al verse afectado su patrimonio por cobros adicionales injustificados. Adicionalmente, invoca lo dispuesto en la Ley N° 21.331, que establece el Reconocimiento y Protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, y en la Circular IF/N° 396 de la S
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cause privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. SEGUNDO: Que, en primer lugar, la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida debe ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del contrato de salud, el plan de salud y sus consecuencias se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la forma que lo hizo la recurrente, por lo cual se estima que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. TERCERO: Que, a su turno, respecto de la alegación de improcedencia de la acción planteada por la recurrida, fundada en que la materia debatida corresponde al cumplimiento o incumplimiento de un contrato de salud previsional sujeto a la vía administrativa ante la Superintendencia de Salud, esta Corte estima que dicha alegación debe ser igualmente desestimada. El presente recurso no busca la mera declaración de un incumplimiento contractual, sino que persigue el restablecimiento de garantías constitucionales que se estiman vulneradas por el acto u omisión de la recurrida. La naturaleza pública sui generis del contrato de salud, que lo hace regirse por normas de orden público, y la entrada en vigor de la Ley N° 21.331, que establece principios de equidad y no discriminación en el acceso y cobertura de prestaciones de salud mental, confiere a la materia un carácter de orden público y constitucional que excede el ámbito de una mera controversia contractual sujeta a la vía administrativa ordinaria. Por lo tanto, la vía de protección resulta idónea para conocer y resolver la presente acción en lo que concierne a la vulneración de derechos fundamentales. CUARTO: Que, en cuanto al fondo, la Ley N° 21.331, relativa entre otros aspectos al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como fundamentos para su dictación el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de sal
Fallo
por tanto, las Isapres deben cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a la fecha presente, en este caso, el de la parte recurrente. Que la referida Circular de la Superintendencia, establece como limitante la entrada en vigencia de la Ley 21.331 para un tiempo posterior, siendo esto una materia que hace que dicho órgano extralimite sus facultades como institución administrativa y que conlleva necesariamente la afectación de derechos fundamentales que en este recurso se reclaman. La interpretación administrativa debe ir acorde a los principios de igualdad y no discriminación, no pudiendo establecer diferencias arbitrarias. SÉPTIMO: Que, en conclusión, conforme a la Ley N° 21.331, la recurrida debe adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331. Así las cosas, la recurrida al no haber adecuado aún el plan de la actora, estableciendo la igualdad de cobertura entre las afecciones psíquicas y físicas, está incurriendo en una omisión, que provoca una patente vulneración de los derechos fundamentales del recurrente. OCTAVO: Que, a la luz de lo reflexionado precedentemente, el actuar de la recurrida importa una vulneración en contra del derecho a la igualdad y la no discriminación arbitraria establecido en el artículo 19 N° 2 de la
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Concepción, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Carolina Ignacia Pizarro Montalva, abogada, RUT 17.843.670-8, con domicilio en Nueva Uno 1340, comuna de San Pedro de la Paz, Región del Bío Bío, actuando en beneficio y en nombre de doña Ana María Montalva Sabay, chilena, cédula de identidad N° 10.308.596-9, domiciliada para estos efectos en Nueva Uno 1340, comuna de San Pe
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