SIN INFORMACION

MELISSA FRANCISCA GONZÁLEZ MUÑOZ /ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

21 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y en nombre de Melissa Francisca Gonzalez Muñoz en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Explica que la recurrente se encuentra vinculado con la recurrida mediante la adscripción de un plan de salud de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Agrega que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, por lo que la contraria al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Menciona el compromiso adquirido por el Estado de Chile en el cumplimiento de obligaciones internacionales en relación con la salud mental, lo que le exige implementar acciones positivas y necesarias para asegurar que todas las personas estén en condiciones de ejercer y gozar sus derechos humanos, lo que se materializo con la dictación de la Ley N° 21.331, con la finalidad de concretar una clara protección a la salud mental y salvaguardar al concepto de salud en todas sus dimensiones. No obstante lo anterior, su aplicación resulta deficiente para los afiliados a Isapre cuyos planes hayan sido celebrados previo al 1 de marzo del 2022, por lo que con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas situaciones, la Superintendencia de Salud

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, en primer término, cabe desestimar la alegación de improcedencia formulada por la Isabel recurrida fundada en la circunstancia de que existe un procedimiento administrativo arbitral para solucionar los conflictos existentes entre las partes del contrato de salud, en tanto ello no obsta a la procedencia, en todo caso, de la presente acción constitucional, pues el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que ella puede interponerse sin perjuicio de otras acciones jurisdiccionales o administrativas. Conforme a los recién anotado la alegación de improcedencia será rechazada Segundo: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Tercero: Que, ahora bien, de acuerdo a la cuestión propuesta por el recurrente, lo primero que cabe traer a colación, es que, tal como lo ha sostenido el Excmo. Tribunal Constitucional, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público (Sentencia Rol N° 1710-10); criterio que ha sido compartido por el Excma. Corte Suprema, al señalar: “7°.- En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza de servicio público que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud Previsional. De esta forma, el ordenamiento que rige el Contrato de Salud Previsional constituye el marco legislativo que dirige la convención y, por lo antes expuesto conforma un conjunto de normas de orden público”; y, en el 8°: “Que, en este orden de ideas, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al

Fallo

por tanto, las Isapres debieran cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a la fecha presente, en este caso, el de la parte. Al respecto debe dejarse anotado que la Circular IF/ N°396, de la Superintendencia, establece como limitante la entrada en vigor de la Ley 21.331 para un tiempo posterior, importando ello, atendida la materia que trata, que dicho órgano extralimite sus facultades como ente administrativo, puesto que lo que así decidido, conlleva necesariamente la afectación de derechos fundamentales, que en este recurso se reclaman. Octavo: Que, en conclusión, conforme a la Ley 21.331, la recurrida debe adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g), y artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331. Noveno: Que, en el caso de autos, conforme a los antecedentes aparejados al recurso, aparece que el contrato de seguro de salud que celebró con el actor con la Isapre recurrida, es posterior a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley N° 21.331, y de la data de operatividad de la misma establecida en la citada Circular IF/ N°396. De lo que se viene indicando precedentemente, ha sido la ley en comento, la que dispuso claramente el otorgamiento del mismo trato, tanto a las prestaciones de salud física como a las de salud mental, y en el sub-juidice, aun tratándose de

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y en nombre de Melissa Francisca Gonzalez Muñoz en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgan

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