LABORDA/GARCÍA
Rol
Fecha
21 de agosto de 2025
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada. Y teniendo, además presente: Primero: Que, la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia que negó lugar a la demanda presentada por la recurrente, donde requería la resolución de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, más la indemnización de los perjuicios respectiva, acción que fue rechazada en atención a que el juez de primera instancia sostuvo que no podía resolverse el contrato por no pago del precio de la cosa, porque la única obligación que las partes habían contraído en la antedicha promesa era la de celebrar el contrato de compraventa prometido dentro del plazo que aquel contrato establecía. Segundo: Que, atendido el marco establecido en la apelación de marras y para una correcta resolución de tal recurso, es conveniente traer a colación el contrato que se pretendía poner término de manera forzosa por la parte recurrente y analizarlo a la luz de las normas que regulan la resolución de los contratos bilaterales en nuestro ordenamiento civil. En este sentido la convención firmada objeto del juicio, en lo medular refiere que las partes celebraron con fecha 20 de enero de 2018 por escritura pública, un contrato de promesa de compraventa por el cual la actora se obligó a vender a la demandada la propiedad ubicada en Camino Luis Cruz Martínez, sin número, que corresponde al Lote uno A, parte hijuela Cuatro, parcela treinta y tres, sector Noviciado, Comuna de Pudahuel, Región Metropolitana, y por su parte la demandada se obligó a pagar el precio de $47.000.000, el que se pagaría del siguiente modo: a) Con un monto de $22.500.000 pagado con anterioridad a la firma del contrato, b) Con la suma de $600.000 que se pagó en el momento del contrato, c) Con la suma de $12.600.000, que se pagaría en 36 cuotas de $350.000 cada una, pagaderas los primeros 5 días de cada mes y d) Con un saldo a pagar de $11.300.000 pagadero luego de la cuota 36. Finalmente, en el mismo instrum
Fundamentos
considerando anterior y que por esta razón la actora solicitó la resolución del contrato de promesa firmada por las partes, debe decidirse si acaso dicho incumplimiento puede servir de fundamento legal para aquella petición. En este sentido es parecer de esta Corte que la acción resolutoria del contrato con la consiguiente indemnización de perjuicios exigidas por el demandante en estos autos no puede prosperar, toda vez que, como bien razonó el tribunal a quo, al tratarse el presente contrato de una promesa de compraventa, la obligación que efectivamente contrajeron las partes mediante la escritura pública firmada por ambas, fue la de celebrar la compraventa definitiva dentro del plazo que en ella se pactó y,
Fallo
por tanto, no resulta correcta la exigencia del pago del precio de la venta si dicha obligación no ha nacido aún a la vida del derecho, por tratarse de una prestación que sólo puede exigirse válidamente una vez que se celebrara el contrato de compraventa y no antes de que existiera éste. Así las cosas, puede sostenerse inequívocamente que tal y como prescribe el artículo 1553 del Código Civil, sólo se está habilitado para resolver el contrato y requerir la indemnización de perjuicios respectiva, una vez que el deudor se constituye en mora, cuestión que por lo que se ha venido razonando, en estos autos no ha sucedido respecto de la obligación de pagar el precio de la compraventa, pues dicho contrato aún no se ha suscrito, lo que impide que se considere morosa a la parte demandada, motivos por los que el recurso no puede ser acogido. Y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 170 y 186 siguientes del Código de Procedimiento Civil; se resuelve que: Se CONFIRMA la sentencia de cinco de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Sexto Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol C-8904-2020. Acordado con el voto en contra del ministro Mauricio Olave, quien fue del parecer de revocar la sentencia apelada y acoger parcialmente la demanda incoada en autos, resolviendo el contrato de marras en atención a los siguientes razonamientos: 1°) Que, como bien establecen los artículos 1545 y 1546 del Código Civil relativo el primero a la autonomía de la voluntad y el segundo a
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Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco Vistos: Se reproduce la sentencia apelada. Y teniendo, además presente: Primero: Que, la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia que negó lugar a la demanda presentada por la recurrente, donde requería la resolución de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, más la indemnización de los
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