SIN INFORMACION

URRA/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE BIENES NACIONALES REGION DE COQUIMBO

Rol

Fecha

21 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparecen ANYELA XIMENA ESTATÓPULOS ARAYA, técnico en administración de empresas, MONICA DEL CARMEN ARAYA LIZARDI, asistente de la educación, NINFA DEL ROSARIO ARAYA LIZARDI, profesora, PABLO ANDRES BARRIA BARRIOS, maestro de la construcción, PATRICIA ANGELICA URRA SHIELDS, pensionada, IVAN ALEJANDRO URRA SHIELDS, independiente, todos con domicilio en Algarrobo s/n, comuna de Ovalle, interponiendo recurso de protección en contra de la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE BIENES NACIONALES DE LA REGIÓN DE COQUIMBO, RUT 61.402.020-2, representada legalmente por doña Mabel Iturrieta Bascuñan, ambos con domicilio en calle Colón N° 848, La Serena, por el acto que señalan como ilegal y arbitrario, consistente en la dictación de las Resoluciones Exentas N°224, 343, 216, 362, 223, 345, 210, 213, 377, y todos los actos administrativos que califican la ocupación de los recurrentes como ilegal, lo que vulnera sus derechos a la integridad psíquica, derecho a la igualdad ante la ley y derecho de propiedad, consagrados en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señalan los recurrentes que desde el año 2020 han ejercido la posesión material, pública, pacífica y continua sobre un terreno fiscal de 2.500 m² aproximadamente, ubicado en el sector de Algarrobo, de la comuna de Ovalle, donde cada uno ha construido su vivienda, fosa séptica, paneles solares, constituyéndose en la residencia habitual de todos los recurrentes. Añaden que, desde el inicio de su ocupación informaron a la oficina de Bienes Nacionales de Ovalle, manifestando su intención de regularizar bajo el Decreto Ley N° 2.695 de 1979. Pese a lo anterior, indican que la recurrida dictó una serie de resoluciones exentas, que califican a cada uno de los recurrentes como “ocupante ilegal”, señalando genéricamente que la ocupación genera un “grave perjuicio a los intereses fiscales” por tratarse de una zona de riesgo, sin entregar antecedentes técnicos que lo sustenten, señalando que no cumplen con lo dispuesto en el D.L. N° 1.939 de 1977. Asimismo, indican que cada uno agotó la instancia administrativa y se les notificó la resolución que rechazaba los recursos de reposición. Enseguida, alegan que no se les otorgó la posibilidad real y efectiva de controvertir dichos antecedentes. Asimismo, señalan que tampoco se acompaña un informe técnico que respalde la supuesta peligrosidad del terreno, alegando que en la misma zona existen otras personas en idéntica situación de ocupación, algunas de las cuales han sido invitadas a regularizar o celebrar arriendo por parte de la recurrida. En este sentido, afirman que el terreno ocupado no se encuentra en zona de riesgo inhabilitante, según el Plano Regulador Intercomunal de la Provincia del Limarí, el cual -afirman- sí permite el uso de suelo para los fines habitacionales de uso residencial. Además, refieren que, el sitio que supuestamente ocupan en calidad de ilegales, no corresponde a las c

Fallo

Por lo expuesto, afirma que no existen bases o argumentos para dejar sin efecto los actos impugnados. Por otra parte, refiere que el Recurso de Protección no es la vía idónea para determinar existencia de títulos de dominio u posesión de inmuebles, lo que debe ser discutido mediante un procedimiento contencioso de lato conocimiento. Finalmente, hace presente que la vía administrativa no está agotada respecto de los recurrentes doña Patricia Urra y don Iván Urra, pues respecto de ellos, existen recursos jerárquicos pendientes de ser resueltos. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición, y que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que f

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Urra Shields, Iván Alejandro y otros Seremi Bienes Nacionales Coquimbo Recurso de protección Rol Nº1232-2025 La Serena, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparecen ANYELA XIMENA ESTATÓPULOS ARAYA, técnico en administración de empresas, MONICA DEL CARMEN ARAYA LIZARDI, asistente de la educación, NINFA DEL ROSARIO ARAYA LIZARDI, profesora, PABLO ANDRES

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