FARIAS/AFP CUPRUM S.A.
Rol
Fecha
21 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo recurso de protección en beneficio de DANIELA PAOLA FARIAS LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, de profesión Licenciada en Trabajo Social, cédula de identidad para extranjeros N°25.798.035-9, con domicilio en Camino Henríquez N°414, comuna de La Serena, dirigido en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A, representado por don Martin Mujica Ossandón, con domicilio en Avda. Apoquindo N°3600, comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago, por el acto que señala como ilegal y arbitrario, consistente en rechazar su solicitud de retiro de fondos de conformidad a lo establecido en la Ley N°18.156, lo que vulnera su derecho a la igualdad ante la ley y derecho de propiedad del artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política. Señala que la recurrente solicitó la devolución de fondos previsionales, de acuerdo con la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican. Sin embargo, indica que el 10 de junio de 2025 la actora fue notificada por correo electrónico que su solicitud no sería aprobada. Expone, que los argumentos esgrimidos por la recurrida para el rechazo, fueron que la constancia electrónica de cotizaciones, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el 09 de mayo de 2025, no indicaría que la recurrente está cubierta por prestaciones médicas y pecuniarias en caso de enfermedad. Sin embargo, alega que tal afirmación es incorrecta y desconoce el propio contenido del documento presentado, el cual se remite expresamente a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley del Seguro Social venezolana, que incluye protección en casos de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso. Por otra parte, expone que la recurrida esgrimió como motivo de
Fundamentos
fundamentos que motivaron el rechazo a la solicitud de devolución de fondos previsionales de la recurrente se encuentran plenamente contenidos en las exigencias establecidas por la Ley N° 18.156 y en la jurisprudencia administrativa reiterada de la Superintendencia de Pensiones. Por lo tanto, dicho rechazo no constituye un acto arbitrario ni ilegal, sino que obedece al cumplimiento estricto del marco normativo vigente y de los criterios técnicos establecidos por la autoridad. Finalmente, sostiene que los hechos expuestos exceden el marco de procedencia del recurso de protección, cuya naturaleza es esencialmente cautelar y de urgencia, puntualizando que cualquier controversia sobre la aplicación de la Ley N°18.156 debió ser canalizado a través de un reclamo ante la misma AFP o, en su caso, ante la Superintendencia de Pensiones, a través de un procedimiento de lato conocimiento. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición, y que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a un
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Daniela Paola Farías Lizarazo en contra de AFP Cuprum S.A. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N°1220-2025.- (Protección)
Texto Completo (Preview)
Farías Lizarazo, Daniela Paola AFP Cuprum S.A. Recurso de protección Rol Nº1220-2025 La Serena, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo recurso de protección en beneficio de DANIELA PAOLA FARIAS LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, de profesión Licenciada en Trabajo Social, cédula de ident
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