SIN INFORMACION

MUÑOZ BENITEZ, LILIANA JUDITH/AFP CAPITAL S. A.

Rol

Fecha

21 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Valeria Pozo Reyes, abogada, interponiendo recurso de protección en beneficio de LILIANA JUDITH MUÑOZ BENÍTEZ, profesión u oficio desconocido, ambas con domicilio en Avenida Ulriksen N.º 1331, comuna de La Serena, dirigido en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Renzo Vercelli Baladrón, o respecto de quien represente a la AFP en la actualidad, ambos con domicilio en Av. Apoquindo N.º 4820, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el acto que señala como ilegal y arbitrario, consistente en rechazar su solicitud de retiro de fondos de conformidad a lo establecido en la Ley N°18.156, lo que vulnera su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política. Señala que la recurrente es una ciudadana venezolana, quien suscribió contrato de trabajo con la empresa chilena Zurich Chile Seguros de Vida S.A., con fecha 01 de marzo de 2023. Asimismo, el 01 de abril de 2024, suscribió anexo de contrato de trabajo manifestando su voluntad de mantenerse afiliada al régimen previsional venezolano. Explica que el 13 de febrero de 2025 solicitó la devolución de fondos previsionales, de acuerdo con la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican. Sin embargo, indica que el 21 de febrero del presente fue notificada del rechazo de su solicitud, fundado en que el documento acompañado como “titulo” no permite acreditar la calidad de técnico-profesional de la solicitante, requisito exigido por la Ley 18.156, para acceder al beneficio. No obstante, alega que la recurrente sí cumple con la calidad de técnico profesional requerida por la Ley 18.156 para acceder al retiro de fondos previsionales, pues cuenta con un título de Técnico en Administración de Empresas, el cual da cuenta de 3.772 horas

Fundamentos

motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, para resolver el recurso, es dable sostener que el rechazo al retiro pedido por la actora lo fue basado en el incumplimiento de los requisitos legales. En efecto, valga recordar que el artículo 1 de la Ley N°18.156 dispone que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida”. A su turno, el artículo 7 de la Ley N°18.156 establece que “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”, esto es, “a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo men

Fallo

fallo que quedó ejecutoriado. Luego, la actora presentó una nueva solicitud de retiro de fondos el 13 de febrero de 2025, es decir, tan solo 7 días después de la sentencia que rechazó su acción constitucional, acompañando nuevamente la documentación que no cumple con los requisitos legales. Por otra parte, sostiene que la acción constitucional de protección no es el medio idóneo para discutir la materia de autos, la que excede la finalidad cautelar del recurso de protección, pues lo que en realidad pretende la recurrente, es obtener a su favor un pronunciamiento declarativo obviando los requisitos que establece la ley. Enseguida, sostiene que no ha existido acto ilegal o arbitrario de parte de AFP Capital, quien actuó en base a norma legal expresa e instrucciones del organismo regulador en la interpretación según sus facultades legales, la cual no puede obviar o no respetar, ya que ello significaría cometer un acto ilegal. Asimismo, indica que, siendo la Ley N°18.156 una norma de excepción, debe ser interpretada en forma restrictiva y aplicada sólo en el supuesto que se cumplan las exigencias copulativas que establece. En tal sentido, afirma que la recurrente no cumple el requisito de detentar la calidad de técnico, a lo menos, pues en su solicitud de retiro acompañó un “Certificado”, en el cual consta que fue trabajadora del Programa Nacional de Aprendizaje en el Oficio Asistente Administrativo de Empresa. Sin embargo, en ninguna parte se menciona que dicho certificado c

Texto Completo (Preview)

Muñoz Benítez, Liliana Judith AFP Capital S.A. Recurso de protección Rol Nº422-2025 La Serena, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Valeria Pozo Reyes, abogada, interponiendo recurso de protección en beneficio de LILIANA JUDITH MUÑOZ BENÍTEZ, profesión u oficio desconocido, ambas con domicilio en Avenida Ulriksen N.º 1331, comuna de La Se

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