SIN INFORMACION

VÉLIZ/PRADO

Rol

Fecha

21 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el 21 de abril de 2025, comparecen doña Karina Alejandra Avendaño San Martín y don Juan Esteban Véliz Torres, por sí y en representación de su hijo de 17 años de iniciales I.A.V.A., quienes interponen acción constitucional de protección en contra del Colegio Rudolf Steiner, por el acto que estiman ilegal y arbitrario consistente en haber aplicado respecto del referido adolescente la sanción de suspensión indefinida, lo que les fue comunicado el 1 de abril de 2025, vulnerándose las garantías consagradas en el artículo 19 N°s 1, 2, 3, 4, 10 y 24 de la Constitución Política de la República. Exponen que el 28 de marzo del año en curso fueron citados al colegio de su hijo por un incidente ocurrido ese día, oportunidad en que se les expuso que, durante una actividad grupal de consejo de curso, una compañera expuso una serie de características del adolescente que le molestaban, y viceversa, dinámica durante la cual dicha compañera interrumpió constantemente. En dicho contexto, su hijo se levantó del asiento, golpeó la mesa y levantó intempestivamente el piso donde estaba sentado, interviniendo la profesora a fin de que bajara el referido mueble, lo que fue obedecido. Posteriormente, el adolescente hizo abandono de la sala y fue llevado a la sala de enfermería para que se calmara. Indican que, luego de la referida reunión, retiraron a su hijo del colegio y se les informó que recibirían un correo electrónico con las medidas que el establecimiento educacional adoptaría, el que fue recibido el 30 de marzo de 2025. En dicha misiva, la profesora tutora del curso de su hijo les comunicó que éste se encontraría suspendido “hasta poder conversar el tema con mis colegas”, y que, quizás, el 1 de abril pudiese haber novedades, sin embargo, no se les informó el protocolo ni los plazos a aplicar. Refieren que, el 1 de abril del presente año, fueron informados, a través de correo electrónico, que había comenzado a actuar la “Comisión Protocolo

Fundamentos

considerando que el estudiante se encontraba bajo condición disciplinaria previamente notificada, se resolvió por mayoría hacer efectiva la cancelación de su matrícula, decisión que se encuentra prevista en el contrato que los actores suscribieron el 28 de febrero de 2025. Sostiene que el estudiante de autos, como alumno condicional, debía cumplir estrictamente las obligaciones y responsabilidades definidas en los protocolos institucionales, especialmente aquellas contenidas en el Manual de Convivencia Escolar, sin embargo, durante dicho periodo incurrió en infracciones a la normativa de convivencia, las que constituyen un incumplimiento disciplinario relevante que, de conformidad al artículo noveno del contrato educacional suscrito por los actores, habilita al establecimiento para ponerle término. Hace presente que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, con el fin de triangular información, el 11 de abril del presente año el colegio se entrevistó con la psicóloga y el psiquiatra tratantes del adolescente, quienes compartieron diagnósticos coincidentes respecto a las dificultades del estudiante. Además, en un gesto de apertura al diálogo, e incluso después de haberse adoptado la medida de cancelación de matrícula, el 21 de abril se sostuvo una reunión con el abogado de los recurrentes, con el fin de entregar alternativas que permitieran al adolescente terminar su cuarto medio en modalidad flexible (presencial, remota o híbrida), a fin de evitar que una medida disciplinaria apareciera como antecedente académico, o bien, terminar el contrato de mutuo acuerdo en un marco colaborativo, sin embargo, ese mismo día la familia interpuso la acción de autos, sin expresar las razones del rechazo a la propuesta institucional. Finalmente, señala que durante todo el proceso el colegio ha actuado con apego a su normativa interna, aplicando las medidas de manera proporcional, informada y respetuosa del debido proceso, por lo que la decisión sancionatoria no es arbitraria ni ilegal, pues se apegó estrictamente a su reglamento interno y constituye un legítimo ejercicio de la autonomía que le garantiza la constitución política y las leyes, al existir un reglamento que establece un procedimiento previo, racional y justo, que garantiza el derecho de los estudiantes afectados, contemplando una fase de inicio del procedimiento, y la posibilidad de efectuar los descargos y de impugnar lo resuelto. Tercero: Que el recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar y urgente, destinada a restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones arbitrarias o ilegales que priven, perturben o amenacen el ejercicio legítimo de los derechos y garantías fundamentales. Su naturaleza exige que la afectación alegada sea actual, concreta y susceptible de ser reparada en sede jurisdiccional a través de una resolución inmediata, de carácter preventivo o correctivo. Cuarto: Que, en virtud de los

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el auto acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción deducida por doña Karina Alejandra Avendaño San Martín y don Juan Esteban Véliz Torres, por sí y en representación del menor de edad de iniciales I.A.V.A., en contra del Colegio Rudolf Steiner. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la Ministra Sra. Book. N°Protección-8266-2025. 2

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Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el 21 de abril de 2025, comparecen doña Karina Alejandra Avendaño San Martín y don Juan Esteban Véliz Torres, por sí y en representación de su hijo de 17 años de iniciales I.A.V.A., quienes interponen acción constitucional de protección en contra del Colegio Rudolf Steiner, por el acto que estiman ileg

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