MUÑOZ/REAL SEGURIDAD SPA Y OTRO
Rol
Fecha
21 de agosto de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos Rol I.C. N°950-2024, el abogado Rodrigo Cárdenas Pérez, por el demandante Jorge Muñoz Pizarro, recurre de nulidad contra la sentencia de 13 de noviembre de 2024, dictada en causa de procedimiento monitorio laboral caratulada “Muñoz con Real Seguridad SpA y otra”, RIT M-846-2024, del Juzgado del Trabajo de Valparaíso, por despido improcedente, nulidad de despido y cobro de prestaciones, que rechazó la demanda sin costas. La parte demandante recurre de nulidad contra el aludido dictamen y funda su recurso en las siguientes causales, que interpone de forma subsidiaria: 1°) la de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; y 2°) la del artículo 477 en relación con el artículo 159 N°4, ambos del Estatuto Laboral. Pide que se acoja el recurso ya sea por la causal principal o la subsidiaria y, en uno y otro caso, se anule la sentencia definitiva y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de todas las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en relación a la primera causal, la recurrente argumenta que el sentenciador se ha extendido a puntos no sometidos a su decisión, al haberse alejado del debate derivado de la Litis, y haber elaborado una tercera pretensión procesal en el juicio, distinta a la de las partes, en virtud de la cual, rechazó la demanda. Precisa que en el juicio se confrontaron dos pretensiones procesales, a saber, la del demandante que afirmó que continuó prestando servicios para su empleadora, más allá del vencimiento del plazo del contrato, lo cual ha transformado a éste, en uno indefinido. Por su parte, la demanda ha postulado su tesis sosteniendo la naturaleza jurídica del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en torno a un contrato a plazo fijo, negando la continuidad de los servicios más allá de vencido este plazo. Por ende, asevera que la controversia se centra en determinar si el trabajador prestó servicios el día 2 de mayo de 2024, respecto de lo cual el onus probandi en su concepto recaía en el trabajador, quien acreditó tal circunstancia, y el tribunal así lo habría establecido. Sin embargo, el juez de la causa elucubra acerca de cómo habrían ocurrido los hechos, desarrollando su propia teoría del caso, y utilizando expresiones como “mágicamente” lo que denostaría su prueba, concluyendo en una relación de hechos propia donde “imagina” lo que debió pasar y que dista de las teorías del caso de las partes, señalando que es posibles concurrir al lugar de trabajo, firmar el ingreso, ocupar el uniforme, prestar los servicios, y aun así, no haber “trabajado”, a efectos del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo. Alega que la infracción denunciada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de no haberse incurrido en dicho exceso de parte del juez, no podría el juez haber negado lugar a la demanda de autos, toda vez que debería haber constatado el cumplimiento de la carga probatoria impuesta al demandante, causando un perjuicio reparable sólo con la nulidad de la sentencia. En subsidio de la causal anterior, invoca la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y aduce que el
Fallo
fallo ha vulnerado el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, vicio que se configuraría por una interpretación errónea de dicho precepto. Particularmente, esgrime que la norma en referencia dispone, en lo pertinente, que: “El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida.” Dice que esta norma no tiene excepciones y que, a pesar de las elucubraciones del fallador, lo cierto es que el trabajador sí prestó servicios el día 2 de mayo de 2024 y recibió una instrucción del empleador a través de su representante. Añade que al establecer la sentencia que tal prestación de servicios no es constitutiva de un “trabajo” existe una errada interpretación de la regla legal citada, que vulnera el principio pro operario, agregando una distinción no contemplada por el legislador. Arguye que esta infracción influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse incurrido en dicha distinción en la aplicación del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, se habría acogido la demanda íntegramente. Segundo: Que, entrando al fondo del recurso, es menester señalar lo siguiente. En relación a la primera causal, el recurrente que la sentencia se ha extendido a puntos no sometidos a su decisión, pues se apartaría de la discusión para optar por una tesis que difiere de la sostenida por las partes litigantes. No obstante, yerra la recurrente al sostener aquel fundamento,
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Edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol I.C. N°950-2024, el abogado Rodrigo Cárdenas Pérez, por el demandante Jorge Muñoz Pizarro, recurre de nulidad contra la sentencia de 13 de noviembre de 2024, dictada en causa de procedimiento monitorio laboral caratulada “Muñoz con Real Seguridad SpA y otra”, RIT M-846-2024, del Juzgado del T
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