JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

CEPEDA/FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

21 de agosto de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha trece de agosto de dos mil veinticinco en RIT O-1385-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, ante la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Jaime Arancibia Pinto e integrada por la Ministra(s) señora Leonor Cohen Briones y la Fiscala Judicial Nel Greeven Bobadilla se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 3 de enero de 2025. Compareció a estrados el abogado don Nicolás Gajardo Muñoz, por la parte demandante y la abogada doña Helga Goecke Saavedra, por la parte demandada, quedando los alegatos registrados y la causa en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La demandante dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal, la contemplada en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 Nº6, ambos del Código del Trabajo, en subsidio, opone la causal del artículo 478 literal c) del Código del Trabajo y, en subsidio de las causales anteriores, interpone la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Luego de hacer una relación de los principales hitos del procedimiento señala que la sentencia incurre en la primera causal, porque omitió resolver la materia principal objeto del juicio, esto es, la existencia o no de una relación laboral, en función a la determinación de la concurrencia de indicios de subordinación y dependencia a los que hace referencia el artículo 7° del Código del Trabajo y, luego, verificar si el órgano de la administración actuó dentro de las facultades que le otorga el artículo 11° de la Ley N°18.834 para contratar a honorarios. Añade que a la judicatura le bastó determinar que los cometidos no eran específicos para rechazar la demanda, que no resulta suficiente en este tipo de casos, reiterando que debe verificar si existen indicios de subordinación y dependencia para dirimir si se trata de una contratación de carácter civil o de una laboral e indica que el yerro entonces se verifica en los puntos de prueba, que reproduce y se concreta al resolver el caso. Asevera que, de haber aplicado el principio de la primacía de la realidad y hubiera tenido en consideración debidamente tanto la prueba documental y testimonial rendida en juicio, se habría inclinado por acoger la pretensión de su parte. Luego de esbozar cómo lo anterior influye en lo dispositivo del fallo, solicita que se anule la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo en todas sus partes la demanda, declarando la existencia de una relación laboral entre doña Lissette Alejandra Cepeda Concha y el Ministerio, que hubo un despido injustificado, la nulidad del despido y dando cabida a las distintas indemnizaciones y prestaciones que reclama o, en su defecto, se retrotraiga la causa hasta la etapa de citar a audiencia preparatoria con el objeto de enmendar los hechos controvertidos y señalando que este se refiere a la materia objeto del juicio. En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, que sustenta en que la judicatura reconoció la existencia de una serie de indicios que debieron llevarla a concluir la existencia de una relación laboral, puesto que debió considerar la extensión temporal, de 5 años y 2 meses, para efectos de calificar jurídicamente la relación contractual, en particular, el cumplimiento de un horario y jornadas, registro de asistencia, dirección y supervisión de parte de sus superiores jerárquicos, como también el control de sus funciones por su jefatura y retribución periódica de carácter mensual, prestación de los servicios en dependencias de la demandada, la concesión de permisos para ausentarse

Fallo

fallo señala que la actora se desempeñó como jefa de gabinete de la Seremi de Vivienda, elegida sobre la base de la confianza y no de un concurso de antecedentes, con el limite de la duración de dicha confianza, pero que se extendió después que quien la eligió dejó su cargo, en cumplimiento del mandato legal de la protección de la maternidad, pero ello no mudó la naturaleza del vínculo que la unía a la Secretaría en que trabajó, como tampoco las condiciones y derechos que se le extendieron. De lo expuesto precedentemente se extrae que la sentencia no incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, por consiguiente, debe ser rechazada. SEXTO: En relación a la segunda causal subsidiaria alegada por la demandante, esto es, la del artículo 477 del Código del Trabajo, se debe considerar que la pretendida infracción de ley, tal como ha sido planteada y propuesta, dice relación con la facultad de ponderar la prueba incorporada al proceso con el propósito de determinar si existían los indicios de laboralidad que habilitan para hacer aplicable el Código de Trabajo a la relación que unió a las partes de este juicio y que, como se señaló en el considerando anterior a propósito de la primera causal subsidiaria, fue descartada, lo que constituye una cuestión eminentemente fáctica, que no puede constituir una cuestión jurídica habilitante de la causal interpuesta, puesto que, por su naturaleza y tal como ha señalado esta corte en reiterada

Texto Completo (Preview)

Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha trece de agosto de dos mil veinticinco en RIT O-1385-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, ante la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Jaime Arancibia Pinto e integrada por la Ministra(s) señora Leonor Cohen Briones y la Fiscala Judicial Nel Greev

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