CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACION, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO / INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA
Rol
Fecha
21 de agosto de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En autos ingreso Corte rol N°319-2025 libro laboral, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, recaídos en los autos RIT I-35-2025, RUC 25-4-0659426-5 caratulados “Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto con Inspección Provincial”, por sentencia definitiva de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco se acogió la excepción de caducidad opuesta por la reclamada Inspección Provincial del Trabajo Cordillera y, consecuencialmente, se rechazó el reclamo interpuesto por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto en todas sus partes, sin costas. Contra el citado fallo se alzó la parte demandante, invocando como única causal la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia, con ocasión de su dictación, infringió las siguientes normas legales: artículo 503 del Código del Trabajo con relación a los artículos 1, 2 y 25 de la Ley Nº 19.880 y artículo 435 inciso final del Código del Trabajo, lo cual ha influido sustantivamente en lo dispositivo del fallo. La sala tramitadora de esta Corte por resolución de diecinueve de mayo pasado declaró admisible el recurso y el treinta y uno de julio último, se procedió a la vista del mismo, quedando la causa en estado de acuerdo y con la dictación de su fallo para el día de hoy. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que para fundamentar su recurso la parte demandante argumenta que la sentencia recurrida rechazó la demanda que interpuso por estimar que la misma fue interpuesta fuera de plazo legal. Concretamente declaró la caducidad de la reclamación intentada, fundándose en el hecho de que, al haberse notificado la resolución de multa N° 2056/25/7 con fecha 4 de marzo de 2025 y haberse interpuesto la reclamación el día 25 de ese mes, se excedió el plazo de 15 días hábiles previstos por la norma del artículo 503 del Código del Trabajo. De tal manera, a juicio del recurrente, se habría infringido el artículo 503 del Código del Trabajo en relación a los artículos 1, 2 y 25 de la Ley Nº 19.880 y el artículo 435 inciso final del citado Código. En particular, alega que la sentencia en su considerando séptimo efectúa una errónea aplicación e interpretación de la ley en relación a los artículos individualizados al estimar caduca la reclamación de autos, en circunstancias que la misma ha sido interpuesta dentro de plazo legal. Argumenta que “ha habido una contravención legal por la errónea interpretación del artículo 503 del Código del Trabajo, artículo 435 inciso final del Código del Trabajo y de los artículos 1, 2 y 25 de la Ley Nº 19.880, debido a que el plazo para reclamar de la resolución que impuso la multa N° 2056/25/7, de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, era de quince días hábiles, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 503 del Código del Trabajo, en atención a que esta fue pronunciada en un procedimiento sancionatorio por una autoridad administrativa, el que vencía el día 25 de marzo de 2025, habida consideración que, para estos efectos, los días sábados, domingos y festivos son considerados inhábiles según lo dispuesto en el artículo 25 de la misma Ley Nº 19.880, es decir el plazo de días hábiles para reclamar de una multa es de carácter administrativo, operando la mutación a la sede judicial sólo una vez que se interpone el reclamo, no antes.“ Y añade que “en la especie no es procedente la aplicación del inciso final del artículo 435 del Código del Trabajo, que señala que ‘Los términos de días que establece este Título se entenderán suspendidos durante los días feriados’, toda vez que hace expresa referencia a los plazos establecidos en el Título I del Código del Trabajo, no encontrándose inserta la disposición del artículo 503 en dicho título, sino que en el Título II del Código del Ramo, que se refiere al Procedimiento de reclamación de multas y demás resoluciones administrativas. “ Dicho lo anterior, agrega, el artículo 503 del Código del Trabajo queda en tierra de nadie, ya que no existe una solución legal explícita, lo que obedece presuntamente a una errónea técnica legislativa, debiendo recurrirse a la labor interpretativa del juez. Y en este caso debe preferirse la interpretación que maximice el acceso a la jurisdicción y la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, elementos fun
Fallo
fallo se alzó la parte demandante, invocando como única causal la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia, con ocasión de su dictación, infringió las siguientes normas legales: artículo 503 del Código del Trabajo con relación a los artículos 1, 2 y 25 de la Ley Nº 19.880 y artículo 435 inciso final del Código del Trabajo, lo cual ha influido sustantivamente en lo dispositivo del fallo. La sala tramitadora de esta Corte por resolución de diecinueve de mayo pasado declaró admisible el recurso y el treinta y uno de julio último, se procedió a la vista del mismo, quedando la causa en estado de acuerdo y con la dictación de su fallo para el día de hoy. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que para fundamentar su recurso la parte demandante argumenta que la sentencia recurrida rechazó la demanda que interpuso por estimar que la misma fue interpuesta fuera de plazo legal. Concretamente declaró la caducidad de la reclamación intentada, fundándose en el hecho de que, al haberse notificado la resolución de multa N° 2056/25/7 con fecha 4 de marzo de 2025 y haberse interpuesto la reclamación el día 25 de ese mes, se excedió el plazo de 15 días hábiles previstos por la norma del artículo 503 del Código del Trabajo. De tal manera, a juicio del recurrente, se habría infringido el artículo 503 del Código del Trabajo en relación a los artículos 1, 2 y 25 de la Ley Nº 19.880 y el artículo 435 inciso final del citado Código. En particular, a
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San Miguel, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: En autos ingreso Corte rol N°319-2025 libro laboral, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, recaídos en los autos RIT I-35-2025, RUC 25-4-0659426-5 caratulados “Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto con Inspección Provincial”, por sentencia definitiva de veinticuatro de
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