SIN INFORMACION

ZHONGLI MINING SPA/LASO

Rol

Fecha

21 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1 comparece don Hong Xia, en representación de la sociedad Zhongli Mining SpA, quien deduce recurso de queja en contra de la juez árbitro Macarena Laso Aguirre, abogada y juez arbitro del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago, en razón de las que a su juicio son graves faltas y abusos cometidas al dictar el laudo arbitral de 30 de diciembre de 2024, en el juicio caratulado “Sociedad Legal Minera Bellavista Primer de Islón de Patacones y otras con Zhongli Mining SpA”, seguido ante el Centro de Arbitraje y Mediación (“CAM”), de la Cámara de Comercio de Santiago, bajo el Rol CAM Santiago A-5603-2023. En primer término, se refiere la actora a la relación contractual entre las partes, producto de un contrato de arriendo de concesiones mineras en el cual se realizaron acusaciones recíprocas de graves incumplimientos, lo que finalmente llevó al fracaso del proyecto minero, y en consecuencia, a los contratos suscritos, agregando que estos contienen una serie de pasajes oscuros que requieren para su interpretación la aplicación de los principios que rigen las materias contractuales. Enfatiza en que al momento de resolver el asunto controvertido, ocurrieron dos hechos sobrevinientes que eran relevantes para la resolución del caso. En primer término, que, a la fecha, el Conservador de Minas de Copiapó se niega a emitir un certificado que acredite que una de las demandantes de autos, Sociedad Legal Minera Bellavista Primera Islón de Patacones, es dueña de la concesión minera Bellavista 1 al 20. En segundo lugar, y en relación con lo anterior, que el 10 de octubre de 2024, el Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN) emitió el Oficio Ord. 2778/2024, el cual, entre otras cosas, requiere al recurrente un certificado de dominio vigente para autorizar la explotación del proyecto minero. Hace presente que la sentencia arbitral, resuelve que Zhongli Mining Spa ha incumplido tanto el denominado contrato de arrendamie

Fundamentos

considerando décimo sexto del laudo arbitral restó importancia a ese hecho, estimando que estaba acreditado que la demandante es dueña de las pertenencias mineras que son objeto del contrato, o a lo menos lo era al tiempo de la demanda, lo que constituye un error, toda vez que si el Conservador de Minas competente, único autorizado para emitir un certificado de dominio vigente, expresó que la inscripción original padecía de un vicio que no permitía constituir el dominio por parte de la demandante, mal podría llegarse a la conclusión de que es dueña, o lo era al momento de celebrarse el contrato. Recalca que el objeto del contrato entre las partes era precisamente el arriendo de un grupo de pertenencias mineras para su explotación, pero este hecho sobreviniente acredita que el arrendador no puede cumplir sus obligaciones, lo que constituye una razón suficiente para no acoger la demanda, ya que la calidad de dueño deviene en esencial para el contrato, cualidad sin la cual no se hubiese celebrado, puesto que hubiese hecho que el objeto del contrato resultara imposible de cumplir, agregando que inequívocamente existe un error sustancial que las partes no conocían al tiempo de la celebración del contrato y que no permite el uso de la cosa para el cual fue arrendada, error que no fue considerado por la juez árbitro, quien realizó un razonamiento para justificar la condena del recurrente que no se encuentra amparado por la ley. 2. Errada interpretación del artículo 1945 del Código Civil en relación con la condena por lucro cesante. Sostiene la recurrente que esta falta o abuso grave se vincula con la condena a pagar un lucro cesante proyectado a un contrato que duraría veinticinco años, en circunstancias que a su juicio quedó acreditado que era imposible que así fuera, lo que queda de manifiesto por el vicio de ineficacia antes mencionado, a partir del cual el objeto del contrato se hizo imposible de cumplir, por lo que el lucro cesante no debió otorgarse hasta el plazo original del contrato, sino como máximo hasta el día en que se le hubiese puesto término, tal como lo contempla el propio artículo 1945 del Código Civil, en relación con el artículo 1932 del mismo cuerpo legal. Arguye que esta circunstancia sobreviniente no pudo haber sido prevista por las partes con anterioridad, en particular porque anteriormente existía documentación que permitía presumir coherentemente que el arrendador era el dueño, circunstancia que una vez conocida hace que la cosa no sirva para cumplir con el objeto del contrato, fundamento suficiente para solicitar el término del mismo, y que encuentra sustento normativo en disposiciones como el artículo 1958 del Código Civil. Fundamenta en este sentido que al haberse certificado por el Conservador de Minas de Copiapó que la Sociedad demandante no era dueña del grupo de pertenencias mineras objeto del contrato, circunstancia ajena a la voluntad del arrendador, el contrato de arrendamiento habría expirado de todas maneras an

Fallo

fallo declara el término de estos contratos, ordenando al recurrente la restitución de los bienes arrendados en un plazo de diez días, condenándolo a pagar, por concepto de daño moral (sic) USD 587.805, equivalente al 29 de agosto de 2023 a $489.964.142, más el interés máximo convencional calculado desde la fecha de la mora o simple retardo hasta la fecha del pago efectivo, y por concepto de lucro cesante, USD 69.975.000, equivalente al 29 de agosto de 2023, a $59.398.978.500, más el interés máximo convencional desde que la sentencia cause ejecutoria y hasta el pago efectivo. Expresa la parte recurrente que, de este modo, el laudo arbitral que acogió parcialmente la demanda de autos presentada en su contra, y la condenó a las sumas antes individualizadas, ha incurrido en faltas o abusos graves que, si bien es cierto pueden enmarcarse en hipótesis de contravención formal a la ley, interpretación errada y falsa apreciación de los antecedentes del proceso, en el caso concreto se han manifestado del siguiente modo: 1. No haber sido valorado el hecho de que el demandante no acreditó ser dueño de la cosa arrendada. A este respecto, sostiene que la prueba rendida en juicio demuestra que el contrato no hubiese podido realizarse del modo previsto y pactado, ya que la arrendataria no está en condiciones de proveer los documentos mínimos necesarios para la ejecución del proyecto, puesto que el auto aprobatorio de las pertenencias mineras materias del juicio, y en particular el auto ap

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco. A los escritos folios 46, 47, 48 y 49. estése a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1 comparece don Hong Xia, en representación de la sociedad Zhongli Mining SpA, quien deduce recurso de queja en contra de la juez árbitro Macarena Laso Aguirre, abogada y juez arbitro del Centro de Arbitraje y

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