SIN INFORMACION

ESVAL S.A./MONTERO

Rol

Fecha

21 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don David Cademartori Gamboa, abogado, quien interpone en favor de ESVAL S.A. recurso de protección en contra de don Juan Pablo Montero Ayala, integrante de la Comisión de Expertos establecida en el artículo 10 inciso quinto del Decreto con Fuerza de Ley N°70, de 1988, emitido por el Ministerio de Obras Públicas, Ley de Tarifas de los Servicios Sanitarios, por haber incurrido en una omisión al no inhabilitarse en su capacidad de experto, pese a que se le solicitó por cuanto resulta manifiesto que le afectan causales de inhabilidad que le restan la imparcialidad que la ley requiere para desempeñar el cargo en que fue designado. Funda su recurso en que la actividad económica que desarrolla Esval consiste en la prestación del servicio público sanitario regulado de producción de agua potable, distribución de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas en la Región de Valparaíso, siendo titular de las concesiones sanitarias otorgadas en los términos del Decreto con Fuerza de Ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que establece la Ley General de Servicios Sanitarios. Señala que, la determinación de las tarifas a cobrar por los prestadores de servicios sanitarios, a partir del concepto de empresa modelo, se realiza a través de un procedimiento administrativo completamente reglado, que se encuentra establecido en la Ley de Tarifas y su Reglamento, y en el cual son actores principales la Superintendencia de Servicios Sanitarios y el prestador del servicio sanitario. Indica que, en el marco de la fijación de precios, la Comisión de Expertos es el órgano naturalmente competente para conocer todas y cada una de las discrepancias formuladas por el prestador, las cuales sólo deben cumplir con los requisitos que señala el artículo 10 de la Ley de Tarifas: ser formuladas de manera pormenorizada y dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de intercambio de los estudios. Al efecto, el el a

Fundamentos

fundamentos del estudio tarifario de la SISS. Señala como garantías constitucionales vulneradas la del artículo 19 N°s 2, 3 inciso quinto y 21 de la Constitución Política de la República. Solicita se sirva tener por interpuesto recurso de protección en contra de don Juan Pablo Montero Ayala, acogerlo a tramitación, ponerlo en conocimiento de los otros integrantes de la Comisión de Expertos, y en virtud del mismo ordenar que se adopten todas las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección de su representada, declarando la inhabilidad del recurrido para integrar la Comisión de Expertos, con costas. Segundo: Que, el recurrido don Juan Pablo Montero Ayala, evacuó informe, solicitando el rechazo de la acción constitucional por manifiesta falta de fundamento. Expone que estuvo afiliado, desde 2007 y hasta su renuncia de 30 de diciembre de 2024, al Instituto Sistemas Complejos de Ingeniería (ISCI), tanto como investigador principal del Proyecto ANID PIA AFB230002, como jefe de la línea de investigación MORE (Mercados, Organizaciones y Regulación), así como miembro de la Corporación ISCI. Añade que el ISCI no es una consultora, sino que un centro de investigación académico avanzado, con financiamiento público, que realiza investigación con aplicaciones a la industria y al sector público. El centro tiene personalidad jurídica propia y la corporación opera sin fines de lucro. Afirma que, al no haber participado en el estudio que menciona ESVAL, del cual no tenía noción de su existencia hasta recibir la referida carta, no hay un conflicto de interés en este caso, por lo que termina siendo improcedente el ejercicio de la acción de protección de garantías constitucionales, entablada por la recurrente, por manifiesta falta de fundamento, además de su improcedencia por no ser materia propia de una acción de emergencia, como es el recurso de protección. Termina solicitando el rechazo de la presente acción constitucional. Tercero: Que, a folio 17, esta Corte acogió la solicitud de la Superintendencia de Servicios Sanitarios de tenerla como parte en esta causa, en calidad de tercero coadyuvante. Cuarto: Que, conforme ha sido declarado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo, que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal, que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse

Fallo

fallo del recurso de protección dictado por la Excma. Corte Suprema, resulta necesario para permitir la oportuna intervención del órgano jurisdiccional. En este sentido, el artículo 1° del señalado Auto Acordado dispone que el mentado arbitrio deber ser interpuesto ante el órgano jurisdiccional competente, dentro del término de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Sexto: Que dicha exigencia temporal no se advierte satisfecha en este caso respecto del acto u omisión estimado ilegal o arbitrario aludido en el basamento primero de este fallo. En efecto, la conducta que reclama y que pretende revertir el recurrente se funda en que don Juan Pablo Montero Ayala, en su calidad de integrante de la Comisión de Expertos establecida en el artículo 10 inciso quinto del D.F.L. MOP N°70, Ley de Tarifas de los Servicios Sanitarios, designado en tal calidad por la Superintendencia de Servicios Sanitarios mediante Resolución Exenta N° 2.556, de fecha 6 de diciembre de 2024, habría incurrido en una conducta omisiva ilegal y arbitraria que atenta contra los derechos garantizados en los numerales 2, 3 y 21 de la Constitución Política de la República, por no resolver la solicitud de Esval de declarar su inhabilidad en un plazo de 48 horas hábiles, esto es, a más tardar el día martes 31 de diciembre de 2024,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don David Cademartori Gamboa, abogado, quien interpone en favor de ESVAL S.A. recurso de protección en contra de don Juan Pablo Montero Ayala, integrante de la Comisión de Expertos establecida en el artículo 10 inciso quinto del Decreto con Fuerza de Ley N°70, de 1988, emitid

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