SIN INFORMACION

RAMÍREZ/URRA

Rol

Fecha

21 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos Comparece don José Patricio González García, abogado Defensor de Indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), en representación de doña Eugenia del Carmen Ramírez Urra, cédula nacional de identidad N° 8.194.749-K, adulta mayor, viuda, dueña de casa, domiciliada en el sitio N° 1, sector Quetroleufu, comuna de Pucón, quien deduce recurso de protección en contra de don Héctor Florencio Urra González, cédula nacional de identidad N° 8.206.088-K, chileno, agricultor, domiciliado en el mismo sector, por estimar que éste ha incurrido en actos arbitrarios e ilegales que vulneran las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 1 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Señala que es propietaria del denominado “Sitio Uno” del sector Quetroleufu, de una superficie de 2.571,87 m², inscrito a fojas 645 N° 1257 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, año 2016, y que reside allí desde hace más de 30 años, originalmente en la propiedad de su padre, don Lorenzo Ramírez Soto. Explica que el predio del recurrido es colindante y que, de acuerdo con información del Ministerio de Bienes Nacionales, el camino que conecta su predio con la vía pública atraviesa el terreno de aquél. Relata que el recurrido instaló un portón en dicho camino, el cual normalmente permanecía abierto o sin candado, pero que recientemente colocó un segundo portón y los mantiene cerrados con cadena y candado, impidiendo el tránsito vehicular hacia y desde su propiedad. Afirma que este camino constituye la única vía de acceso a su domicilio, por lo que el cierre afecta gravemente su derecho de propiedad y su acceso a la atención de salud,

Fundamentos

considerando que padece diversas enfermedades crónicas (hipertensión arterial, insuficiencia cardíaca, cardiopatía coronaria, fibrilación auricular, artrosis de cadera y rodilla) y que vive con un familiar con discapacidad severa. Sostiene que el actuar del recurrido constituye un acto de autotutela, arbitrario e ilegal, que altera una situación de hecho preexistente de más de 40 años, vulnerando sus garantías constitucionales. Invoca especialmente la existencia de una situación de hecho análoga a la resuelta por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 8791-2015, donde se acogió un recurso de protección para restablecer el libre tránsito, y cita también la causa Rol N° 115.238-2022. Pide que se ordene al recurrido abstenerse de cerrar el acceso, retirar portones o cercos y permitir el libre tránsito, al menos por seis meses mientras se ejercen las acciones judiciales pertinentes. Por su parte, don Héctor Florencio Urra González evacua el informe ordenado, manifestando que no es propietario exclusivo del terreno por donde se accede al predio de la recurrente, sino comunero en un predio de 34,5 hectáreas derivado de la sucesión de sus padres, en el que participan nueve copropietarios, por lo que cualquier acción relativa al uso del terreno debe dirigirse contra todos ellos y no solo contra su persona. Indica que lo pretendido por la recurrente ya fue objeto de un recurso de protección anterior (Rol 753-2014) rechazado por esta misma Corte, en parte por no acreditarse la existencia de servidumbre de tránsito, y que la actual acción sería extemporánea, excediendo el plazo de 30 días que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Suprema. Alega además que el recurso de protección no es la vía idónea para constituir servidumbres, cuestión que debe discutirse en un juicio de lato conocimiento conforme a los artículos 847 y siguientes del Código Civil. Añade que la Corte, al conocer esta causa, rechazó la orden de no innovar solicitada y dispuso un levantamiento fotográfico por Carabineros, cuyo resultado demostraría que no existe portón cerrado, candado ni otro obstáculo que impida el tránsito, encontrándose el acceso libre y despejado. Sostiene que no hay acto u omisión arbitraria o ilegal que pueda imputársele, ni afectación actual de derechos constitucionales, y solicita el rechazo del recurso con costas. CONSIDERANDO: RIMERO: Que, el acto que la recurrente estima ilegal y arbitrario consiste en el cierre, mediante portones con cadena y candado, del único acceso vehicular desde el camino público al predio de su propiedad, ubicado en el sector Quetroleufu, comuna de Pucón, por el cual ha transitado durante décadas. Señala que dicho cierre impide el libre tránsito a ella, a su familia —incluyendo personas con serias condiciones de salud y discapacidad— y a los vehículos de emergencia que requieren acceder al lugar. SEGUNDO: Que el recurrido niega haber ejecutado acto alguno que impida el tránsito, señalando que el acceso se encontraría expedito, y

Fallo

por tanto, debe cesar, restableciendo el libre tránsito por el acceso en cuestión, sin que ello importe constituir un derecho de servidumbre, y sólo mientras la recurrente ejerce las acciones judiciales que correspondan en sede declarativa. OCTAVO: Que no obsta a lo resuelto en esta causa lo fallado por esta misma Corte en los autos Rol N° 753-2014, también promovidos por la recurrente en contra de este recurrido, toda vez que dicho pronunciamiento versó sobre los hechos y antecedentes jurídicos existentes al momento de su interposición, concluyendo su rechazo por no acreditarse, en esa oportunidad, la titularidad sobre una servidumbre de tránsito. En cambio, en el presente caso lo que se denuncia y ha sido comprobado dice relación con la alteración actual de una situación de hecho preexistente, consistente en el uso del camino de acceso por un largo período de tiempo, cuya interrupción constituye un acto de autotutela. Han transcurrido más de diez años desde aquella sentencia, lapso en el que la situación fáctica ha variado sustancialmente, permitiéndose el uso de dicho acceso por la recurrente y su familia, de manera que el cierre actual aparece como una acción nueva y distinta, arbitraria e ilegal, que afecta el uso y goce de su propiedad y amerita la adopción de medidas cautelares en esta sede. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N° 1 y N° 24, y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco. Vistos Comparece don José Patricio González García, abogado Defensor de Indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), en representación de doña Eugenia del Carmen Ramírez Urra, cédula nacional de identidad N° 8.194.749-K, adulta mayor, viuda, dueña de casa, domiciliada en el sitio N° 1, sector Quetroleufu,

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