COLLIPAL/COLIHUINCA
Rol
Fecha
21 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que compareció Elena Alejandra Carinao Antinao, abogada, en representación de PATRICIO COLOCOLO COLLIPAL MARIHUAN, chileno, agricultor, con domicilio en Lugar Molco Cautín, comuna de Padre las Casas, ROMAN SILVERIO COLLIPAL MARIHUAN, chileno, agricultor, y LINCOYAN COLLIPAL HUANQUI, chileno, agricultor, ambos con domicilio en lugar Entre Ríos de la Comuna de Nueva Imperial, quien interpuso recurso de protección, en contra de BRAULIO COLIHUINCA COLLIPAL y JUAN COLIHUINCA COLLIPAL, ambos con domicilio en lugar Entre Ríos, sector Rañintuleufu, Comunidad Indígena Juan Valentín - ruta S 494- camino Imperial- Padre las Casas, Comuna de Nueva Imperial, a quienes atribuye la conculcación de sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Constitución Política de República, al impedirle a los recurrentes el acceso a su vivienda, con ocasión del cierre y bloqueo de un paso habilitado hace años, mediante la construcción de una zanja con borde de piedras, plantando estacas y troncos en el medio, imposibilitando y dejando bloqueado el acceso. Pidió, en definitiva, se resuelva ordenar a los recurridos abrir y despejar el acceso de a lo menos un lado (Oeste o Este) y abstenerse de realizar o ejecutar actos que de cualquier modo impidan u obstruyan en lo sucesivo el acceso de los actres a sus inmuebles, restableciendo con esto el imperio del derecho y asegurando la debida protección de aquellos, condenando a los recurridos a las costas del presente recurso. Que al informar los recurridos, opusieron una excepción de falta de legitimación pasiva, fundado en que la titularidad del predio que habitan, corresponde a una comunidad hereditaria, integrada por esos recurrentes, sin que conste haberse emplazado a la totalidad de quienes la conforman. En cuanto al fondo de la acción, negó que los recurrentes estén impedidos de acceso a sus predios, ni que las maquinarias y camiones no puedan acceder al mismo, ya que existe vía de acceso distin
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: Que, atentos a los antecedentes reseñados, aparece que la conducta denunciada por los recurrentes, es lo referido a la existencia de un impedimento de tránsito al camino por el cual accedían habitualmente a la propiedad denomimada la hijuela N°100 lindante al rio Cautín, esta última de Sur a Norte, antecediendo los inmuebles de los Hermanos Collipal Marihuan, predios que siempre habrían tenido la conexión a ruta S 494 por el lado Este y Oeste del hijuela N° 102 de los recurridos. La defensa de los recurridos se asiló en la alegación de su falta de legitimación pasiva, atendida la calidad de comuneros que les asiste, en tanto titulares de acciones y derechos respecto del inmueble en el que se emplaza la turbación de acceso denunciada, ya que estiman que la acción ha debido conducirse en contra de la totalidad de los integrantes de la comunidad hereditaria titular del predio referido. Luego, en cuanto al fondo, se opusieron a la acción argumentando la inexistencia de servidumbre legalmente constituida, en el paso de que se trata, sin perjuicio de reconocer que la ejecución de un despeje provisorio, en el área que los recurrentes atribuyen a una servidumbre, aludiendo a la existencia de otra vía de acceso debidamente constituida, la cual en el plano original de la comunidad del año 1982 se denomina “como camino público”, existente entre las hijuelas 126, 127 y 128, el cual culmina con una “servidumbre de tránsito” que en su recorrido transita precisamente en las hijuelas 100 y 102, produciendo conforme a dicho plano todas las hijuelas posean acceso y conexión a la Ruta S-494. Segundo: Que, la acción constitucional de protección de garantías constitucionales establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Tercero: Que, en cuanto a la alegación de falta de legitimación pasiva antes referida, aquella resulta improcedente en el contexto de urgencia cautelar en que se circunscribe la presente acción, atendido la naturaleza de la misma, y el carácter personal de la conducta denunciada, que se ha atribuido específicamente a los recurridos, razón por la que esta defensa ha de ser rechazada, como se dirá. Cuarto: Que en lo relativo al fondo de la acción interpuesta, resulta pertinente para resolver, traer en consideración los hechos constatados personalmente por Carabineros de Chile, que a través del personal de la Cuarta Comisaría de Nueva Imperial, informaron a esta Corte mediante oficio agregado a folio 15, al que se acompañó set fotográfico del lugar de los hechos, mismo en que se da cuenta en la imagen Nro.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto, sólo en cuanto se dispone que los recurridos deberán despejar de manera inmediata el acceso a la vía objeto de la acción, lo que deberán mantener en dicho estado durante el periodo de seis meses contados desde la ejecutoria de la presente sentencia, facultándose en su defecto a la parte recurrente para ejecutar dicho despeje a costa de los recurridos, y se ordena además a los recurridos, que dentro del mismo término, deberán abstenerse de ejecutar cualquier acto material que implique limitar el acceso del recurrente a su propiedad por la vía antes individualizada. Los recurrentes, dentro del referido término deberán ejercitar las acciones civiles y/o administrativas que estimen concurrentes al efecto, a fin de regularizar la situación de hecho que se ha constatado. Redacción del Ministro José Marinello Federici. Regístrese y archívese. N°Protección-1803-2025 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Que compareció Elena Alejandra Carinao Antinao, abogada, en representación de PATRICIO COLOCOLO COLLIPAL MARIHUAN, chileno, agricultor, con domicilio en Lugar Molco Cautín, comuna de Padre las Casas, ROMAN SILVERIO COLLIPAL MARIHUAN, chileno, agricultor, y LINCOYAN COLLIPAL HUANQUI, chileno, agricultor, ambos con domicilio
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