COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH LTDA/JOFRÉ
Rol
Fecha
21 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos Comparecen don Ciro Colombara López y don Aldo Díaz Canales, abogados en representación convencional de la Cooperativa Coopeuch Ltda., quienes deducen recurso de queja en contra del juez titular del Juzgado de Policía Local de Vilcún, don Claudio Jofré Standen, por las graves faltas y abusos cometidos en la tramitación de la demanda especial por Ley N° 20.009, Rol N° 4469-2025, seguida entre Coopeuch Ltda. y la señora González Mora. El recurso se funda en los artículos 379, 380, 535, 536, 537, 544, 545, 548 y 552 del Código Orgánico de Tribunales, y en el Auto Acordado sobre tramitación y fallo de los recursos de queja. El conflicto se origina cuando la usuaria González Mora presentó un reclamo ante Coopeuch por un monto de $445.190, alegando compras no presenciales desconocidas. Dado que dichas operaciones se efectuaron con múltiples factores de seguridad, Coopeuch sospechó dolo o culpa grave y, en consecuencia, interpuso medida prejudicial conforme al artículo 5 bis de la Ley N° 20.009. El tribunal acogió dicha medida, autorizando la suspensión de la cancelación de los cargos, lo que llevó posteriormente a la interposición de la demanda principal. Con fecha 24 de enero de 2025 se acogió a tramitación la acción y se fijó el comparendo de contestación, conciliación y prueba para el día 20 de marzo de 2025, designándose como receptora ad hoc a una funcionaria del Juzgado, señora Macarena Paiñamil. Desde esa fecha la parte demandante intentó en reiteradas ocasiones contactar a la receptora designada para encargar la notificación, sin obtener respuesta. Solo el 18 de febrero de 2025 la funcionaria se comunicó vía correo electrónico, solicitando que las gestiones se canalizaran por ese medio. El pago de la notificación fue realizado por transferencia el 27 de febrero de 2025, lo que fue acreditado mediante comprobante. Sin embargo, días después la receptora ad hoc señaló que no había recibido dicho pago, retrasando de forma indebida la práctica de la notificaci
Fundamentos
considerando que el escrito solicitándolo había sido presentado el 21 de marzo, es decir, un día después de la fecha fijada para la audiencia (20 de marzo), y que además la demanda no había sido notificada dentro del plazo legal de cinco días hábiles. Respecto del argumento de entorpecimiento fundado en un supuesto paro del Juzgado de Policía Local el día 3 de abril de 2025, el juez aclara que en realidad se trató de un paro nacional de funcionarios municipales de “brazos caídos”, lo que significó que se trabajó sin atención de público, pero el Tribunal permaneció abierto. Ese día se celebró efectivamente una audiencia en otra causa (Rol 4460-2024, “Márquez Arias con Delgado Zambrano”), dictándose sentencia y notificándose personalmente a las partes. Además, se atendió a un usuario que retiró su licencia de conducir, lo que demuestra que el tribunal funcionó. Por lo mismo, rechaza categóricamente que estuviera cerrado e insiste en que, incluso en materia civil, los escritos de plazo podían presentarse hasta la medianoche en el domicilio de la secretaria abogada, lo que tampoco se hizo. En relación con el recurso de reposición enviado por correo electrónico el 3 de abril de 2025, el juez sostiene que en los Juzgados de Policía Local no opera la tramitación digital conforme a la Ley N° 20.886, por lo que los escritos deben presentarse presencialmente. Por ello, el correo no se agregó al expediente y se contestó explicando que ese día el tribunal sí recibió escritos y realizó audiencia. Sobre la actuación de la funcionaria Macarena Paiñamil Álvarez, designada receptora ad hoc, indica que correspondía al demandante contactarse directamente con ella —sea por teléfono, correo electrónico o presencialmente—, lo cual no se hizo oportunamente. Recién el 12 de febrero de 2025 se presentó un escrito pidiendo sus datos, cuando la funcionaria estaba presente en el tribunal. Pese a que se resolvió no entregar sus antecedentes por resguardo, internamente se dispuso que se comunicara con los abogados, lo que efectivamente hizo el 18 de febrero desde su correo personal, entregando datos para el pago de honorarios. No obstante, el comprobante de transferencia del 27 de febrero solo fue remitido el 11 de marzo, alegándose que el correo había sido enviado a una dirección equivocada. Para esa fecha el plazo legal ya estaba vencido, por lo que la receptora solicitó los antecedentes para reembolsar los fondos. El juez además advierte que la recurrente ha acompañado al proceso correos privados intercambiados entre la receptora y funcionarios de Coopeuch sin autorización, lo que podría constituir una vulneración de la inviolabilidad de la correspondencia privada garantizada en el artículo 19 N° 5 de la Constitución. Finalmente, concluye que los supuestos agravios alegados en la queja no provienen de la resolución recurrida del 8 de mayo, sino de resoluciones anteriores —en particular la de 27 de marzo dictada por la jueza subrogante— y que, en todo caso, el tribunal
Fallo
fallo de los recursos de queja. El conflicto se origina cuando la usuaria González Mora presentó un reclamo ante Coopeuch por un monto de $445.190, alegando compras no presenciales desconocidas. Dado que dichas operaciones se efectuaron con múltiples factores de seguridad, Coopeuch sospechó dolo o culpa grave y, en consecuencia, interpuso medida prejudicial conforme al artículo 5 bis de la Ley N° 20.009. El tribunal acogió dicha medida, autorizando la suspensión de la cancelación de los cargos, lo que llevó posteriormente a la interposición de la demanda principal. Con fecha 24 de enero de 2025 se acogió a tramitación la acción y se fijó el comparendo de contestación, conciliación y prueba para el día 20 de marzo de 2025, designándose como receptora ad hoc a una funcionaria del Juzgado, señora Macarena Paiñamil. Desde esa fecha la parte demandante intentó en reiteradas ocasiones contactar a la receptora designada para encargar la notificación, sin obtener respuesta. Solo el 18 de febrero de 2025 la funcionaria se comunicó vía correo electrónico, solicitando que las gestiones se canalizaran por ese medio. El pago de la notificación fue realizado por transferencia el 27 de febrero de 2025, lo que fue acreditado mediante comprobante. Sin embargo, días después la receptora ad hoc señaló que no había recibido dicho pago, retrasando de forma indebida la práctica de la notificación y generando la imposibilidad de notificar dentro del plazo legal. Frente a esta situación, Coopeuch
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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco. Vistos Comparecen don Ciro Colombara López y don Aldo Díaz Canales, abogados en representación convencional de la Cooperativa Coopeuch Ltda., quienes deducen recurso de queja en contra del juez titular del Juzgado de Policía Local de Vilcún, don Claudio Jofré Standen, por las graves faltas y abusos cometidos en la tramitación de l
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