FABIAN JESUS VARGAS CUETO CONTRA TESORERIA REGIONAL DE TARAPACA
Rol
Fecha
20 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTO: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal señalado. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que. “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que, del estudio de los antecedentes, se desprende que los hechos ya se encuentran sometidos al imperio del derecho, toda vez que existe un procedimiento administrativo en curso, seguido ante la autoridad correspondiente, es decir, la Contraloría General de la República, ante la cual se interpuso un recurso de reclamación y respecto del cual no existe pronunciamiento definitivo, siendo dicha sede donde debe discutirse la eventual transgresión a alguno de los derechos constitucionales garantizados por el artículo 20 de la Carta Fundamental, puesto que la solicitud abarca aspectos que deben ser resueltos por la autoridad administrativa dentro del marco de sus atribuciones, lo que impide sea admitido a tramitación. Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal señalado. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que. “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que, del estudio de los antecedentes, se desprende que los hechos ya se encuentran sometidos al imperio del derecho, toda vez que existe un procedimiento administrativo en curso, seguido ante la autoridad correspondiente, es decir, la Contraloría General de la República, ante la cual se interpuso un recurso de reclamación y respecto del cual no existe
Texto Completo (Preview)
C.A. de Arica Arica, veinte de agosto de dos mil veinticinco. Resolviendo el libelo de protección. VISTO: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionale
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