CANDIA/BANCO DEL ESTADO D E CHILE
Rol
Fecha
21 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Eugenia del Carmen Candia Jofré, chilena, divorciada, domiciliada para estos efectos en calle Franz Joseph Haydn 1991, comuna de Curicó, Región del Maule, cedula de identidad 14.264.186-0, interpone acción de protección en contra del Banco del Estado de Chile, por causa de actos arbitrarios e ilegales que le han ocasionado vulneración al derecho a la integridad física y psíquica y derecho a la propiedad, garantizados en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la carta fundamental, por las razones de hecho y de derecho que pasa a exponer: Que, en año 1996, su excónyuge Luis Alberto González Guajardo, obtuvo crédito hipotecario por parte del recurrido por la cantidad de 204,47700 UF, pactados en 227 cuotas a través del pagaré número 138407000. Dicho instrumento pagaré y operación crediticia se encuentra pagada en el año 2007 a través de operación número 73840700 por un total de 117.97442 UF. Que, el 20 de octubre de 2008, existió un refinanciamiento PET, que dio lugar a una nueva escritura, en virtud del cual se firma un nuevo pagaré número 138407007, por el monto de 127.659356 UF, que deja sin efecto todas las operaciones anteriores a dicha fecha, esta nueva operación se pactó en 106 cuotas, que corresponderían a aproximadamente 8.8 años a contar desde el año 2008. Que, como es común de la gran mayoría de los chilenos, ante la dificultad de obtener una vivienda propia, es que en el año 2013 el recurrido de autos demandó a su excónyuge en procedimiento ejecutivo especial de por atraso en el pago de 15 de las cuotas del pagaré número 138407007, suma que ascendía a esa fecha a 27,980422 UF, equivalentes a 638.157 pesos. (causa ejecutiva C-713-2013 del 2° juzgado de letras en lo civil de Curicó. Que, en virtud de lo anterior, su excónyuge solicitó crédito al recurrido a través de pagaré 138407002, donde este último le presta en dinero efectivo la suma de 281.071818. Que, mediante el dinero del pagaré señalado anteriormente se tuvo por pagado todas las operaciones por concepto de créditos hipotecarios, es decir, quedo saldado en su totalidad el crédito hipotecario de escritura del año 2008 con sus respectivas operaciones posteriores, naciendo así una nueva obligación entre su excónyuge y el recurrido correspondiente a un préstamo de dinero mediante pagaré 138407002. Que, producto del divorcio con su excónyuge, el año 2021 se adjudicó la propiedad inscrita a fojas 11958 número 6445 del año 2021 del Registro de propiedades del conservador de bienes Raíces de Curicó. Que, dicha propiedad individualizada se adquirió mediante las operaciones hipotecarias señaladas que fue pagada finalmente a través de la operación de préstamo de dinero mediante pagaré 138407002. Que, sin perjuicio de ello, el recurrido no ha permitido ni ha dado respuesta acerca de las múltiples solicitudes que se han realizado acerca del instrumento para solicitar al conservador de bienes raíces de Curicó el alzamiento de la hipoteca inscrita a fojas 11382 número
Fallo
por tanto de un procedimiento declarativo, resultando imprescindible agotar la vía jurisdiccional correspondiente. Fundamentan sus apreciaciones en dos sentencias: Una dictada por la Excma. Corte Suprema, en fallo de 9 de agosto de 2007, rol N°3.554-2007 y otra de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de 17 de marzo de 2017, rol N°51-2017 Civil (Protección), confirmada por sentencia de la Corte Suprema de 31 de julio de 2017, rol N°10.210-2017. Agrega que también hay que tener presente que, aunque el procedimiento sumarísimo de protección no establezca un período probatorio en contradictorio, ello no significa que el juez pueda decidir sin la existencia de pruebas que evidencien los argumentos presentados por las partes. Esta doctrina la citan de la autora Machado Martins, Priscila, quien además señala que la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada, han determinado como requisito, que el derecho sostenido en el ámbito del recurso de protección sea ‘preexistente e indubitado’. (…) La expresión ‘preexistente e indubitado’ quiere decir que el requirente tiene el onus o la carga procesal de probar su pretensión documentalmente en conjunto con la presentación de la demanda de protección, pues en los procedimientos de naturaleza sumarísima no hay término probatorio. Además, el requirente, o a nombre de quien se pide, debe ser titular de un derecho expreso en ley y debe ser posible demostrarlo de plano, o sea, las pruebas de su existencia deben ir aparejadas a
Texto Completo (Preview)
Talca, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Eugenia del Carmen Candia Jofré, chilena, divorciada, domiciliada para estos efectos en calle Franz Joseph Haydn 1991, comuna de Curicó, Región del Maule, cedula de identidad 14.264.186-0, interpone acción de protección en contra del Banco del Estado de Chile, por causa de actos arbitrarios e ilegales que l
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica