ALEGRÍA/HOSPITAL DE URGENCIA ASISTENCIA PUBLICA DR. ALEJANDRO DEL RIO
Rol
Fecha
20 de agosto de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En sentencia dictada el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-8244-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar en todas sus partes la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado interpuesta por Jaime Ignacio Alegría Santis, en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública Dr. Alejandro Del Rio y, asimismo, condenar en costas a la demandante, las que fueron tasadas por el tribunal en $1.000.000. Contra dicho fallo recurrió la parte demandante, invocando la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en relación con el rechazo de la declaración de laboralidad de la relación entre las partes, y en forma subsidiaria, por la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal, en relación con la existencia de relación laboral y la condena en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 10 de julio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que la parte demandante invoca la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Sostiene que el tribunal realiza una errada calificación jurídica de los hechos, por cuanto estima que, los servicios prestados por el recurrente, no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que son propios de una contratación civil. Afirma que, a su juicio, se acreditaron una serie de indicios de laboralidad, en el considerando sexto y siguientes. Agrega que las funciones para las que fue contratado el demandante no pueden constituir cometidos específicos, por cuanto se trata de labores habituales del servicio. Por ello entiende que debe alterarse la calificación jurídica, al no ser contratado con cargo a cometidos específicos y tampoco a honorarios. Por lo mismo, solicita que se anule la sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo a efectos de acoger íntegramente la demanda de autos. SEGUNDO: Que, en subsidio, se invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta a las normas del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 11 de la ley 18.834; artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Y, respecto a las costas, artículos 144 del Código de Procedimiento Civil y 431 del Código del Trabajo. Estima que, la prestación de servicios del actor es propia de una relación laboral, la que debe regirse por las normas del Código del Trabajo y no por las de la ley 18.834, lo que se podía determinar con los hechos que se tuvieron por acreditados, dando aplicación al principio de la primacía de la realidad. Por otra parte, sostiene que el hecho de haberse condenado en costas al recurrente, es improcedente por haber tenido motivo plausible para litigar TERCERO: Que ambas causales interpuestas comparten una característica, cual es que ambas exigen fidelidad a los hechos establecidos en el fallo. En efecto, el artículo 478 letra c), por expresa precisión legal, exige mantener inmutables “las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, restricción que deben observar tanto el recurrente en sus planteamientos como el propio tribunal de nulidad a la hora de juzgar la procedencia de alterar la calificación jurídica asignada a los hechos que se tuvieron por probados. A su turno, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. Por ende, la impugnación y la subsecuente revisión han de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin agregar conclusiones fácticas diversas de las fijadas, lo que reviste especial relevancia en el caso. CUARTO: Que debe ponerse en relieve que en la sentencia r
Fallo
fallo recurrió la parte demandante, invocando la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en relación con el rechazo de la declaración de laboralidad de la relación entre las partes, y en forma subsidiaria, por la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal, en relación con la existencia de relación laboral y la condena en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 10 de julio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y considerando: PRIMERO: Que la parte demandante invoca la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Sostiene que el tribunal realiza una errada calificación jurídica de los hechos, por cuanto estima que, los servicios prestados por el recurrente, no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que son propios de una contratación civil. Afirma que, a su juicio, se acreditaron una serie de indicios de laboralidad, en el considerando sexto y siguientes. Agrega que las funciones para las que fue contratado el demandante no pueden constituir cometidos específicos, por cuanto se trata de labores habituales del servicio. Por ello entiende que debe alterarse la calificación jurídica, al no ser contratado con cargo a cometidos específicos y tampoco a honorarios. Por lo mismo, solicita
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Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: En sentencia dictada el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-8244-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar en todas sus partes la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado interpuesta por Jaime Ignacio Alegría Santis, en contra del Hospital
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