SOLARES/SOCIEDAD DE INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y ALAMO LIMITADA
Rol
Fecha
20 de agosto de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En sentencia dictada el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, en causa RIT M-57-2024, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger la demanda interpuesta por Evelyn Solares Severiche en contra de Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Ltda., por despido indirecto, condenando al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales respectivas. Contra dicho fallo recurrió la parte demandada, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con la decisión de acoger la demanda de despido indirecto, y en forma conjunta, por la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, en relación tanto con la decisión del despido como con la de condenar al sobretiempo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia de 10 de julio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada ha invocado la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando la infracción de los artículos 41, 162, 171 y 172 del mismo cuerpo normativo. Ello sobre la base que, a su juicio, no se acredita la efectividad de haber concluido los servicios de la actora por despido indirecto, ya que la demandante únicamente acompaña copias de las cartas de autodespido, pero no el hecho de haberlas enviado. En otras palabras, acusa el incumplimiento de la formalidad respectiva y pide el efecto de tener por terminado el contrato por renuncia del trabajador, no correspondiendo pronunciarse sobre la nulidad del despido. SEGUNDO: Que, conjuntamente con la causal anterior, se invoca aquella prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, acusando una infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica por haber vulnerado la regla de la identidad “ al acoger la magistrada ad quo la demanda de auto despido” por haber desconocido que en derecho las cosas son lo que son, renovando las alegaciones por una supuesta falta de acreditación de la comunicación legal del despido indirecto. Agrega que además se vulnera el principio de no contradicción, pues – a su juicio- debió necesariamente verificar el cumplimiento de las formalidades del despido que proponían ambas partes. Por último, y “en la misma línea” ataca la decisión de tener por acreditada la existencia de horas extraordinarias, aplicando un apercibimiento que resulta improcedente para la audiencia concentrada a que da lugar el procedimiento monitorio. En este acápite también denuncia vulnerado el principio lógico de razón suficiente. Así explica que la demandante solicitó la exhibición documental y absolución de posiciones el mismo día de la audiencia y, por ende, su parte no se encontraba notificada ni en condiciones de cumplir con lo solicitado, lo que la sentenciadora no tomó en cuenta. TERCERO: Que la ley procesal laboral permite esgrimir más de un causal en un mismo recurso, pero siendo ese el caso, dispone que “deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente”. En la especie, se interponen dos causales de nulidad de un modo conjunto. Debe acotarse enseguida que existen dos formas o maneras de proposición conjunta de las causales de nulidad. Una primera modalidad, clásicamente admitida, designa aquello que es asimilable a lo “complementario”, que responde a una cualidad de soporte recíproco, de modo que el rechazo de una de las causales de nulidad puede traer consigo el rechazo de la otra o de las otras asociadas a ella; y otra modalidad, que deriva de su significación literal y de la regulación legal impartida en la materia. En efecto, si se acude al uso frecuente de la palabra “conjunto”, resulta que evoca lo que está junto a otra cosa diversa, se ha de concluir entonces que lo “conjunto” debe asumirse también como simultáneo o planteado al mismo tiempo con otra cosa diversa,
Fallo
fallo recurrió la parte demandada, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con la decisión de acoger la demanda de despido indirecto, y en forma conjunta, por la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, en relación tanto con la decisión del despido como con la de condenar al sobretiempo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia de 10 de julio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada ha invocado la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando la infracción de los artículos 41, 162, 171 y 172 del mismo cuerpo normativo. Ello sobre la base que, a su juicio, no se acredita la efectividad de haber concluido los servicios de la actora por despido indirecto, ya que la demandante únicamente acompaña copias de las cartas de autodespido, pero no el hecho de haberlas enviado. En otras palabras, acusa el incumplimiento de la formalidad respectiva y pide el efecto de tener por terminado el contrato por renuncia del trabajador, no correspondiendo pronunciarse sobre la nulidad del despido. SEGUNDO: Que, conjuntamente con la causal anterior, se invoca aquella prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, acusando una infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica por haber vulnerado la regla de la identidad “ al acoger la magistrada ad quo la demanda de
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Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: En sentencia dictada el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, en causa RIT M-57-2024, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger la demanda interpuesta por Evelyn Solares Severiche en contra de Sociedad de Inversiones y Comercial Lepe y Álamo Ltda., por despido indirecto, condenando al pago
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