SIN INFORMACION

KAREN XIMENA CARRASCO NEIRA/ALEX MAURICIO NEIRA DAROCH Y OTRO

Rol

Fecha

20 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Karen Ximena Carrasco Neira, enfermera, domiciliada en Hualqui e interpone recurso de protección en contra de Alex Mauricio Neira Daroch y Gladys Luz Daroch Daroch, ambos domiciliados en sector agua larga, KM 6, Hualqui, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en perturbar el ingreso a su propiedad, vulnerando el artículo 19 numerales 2º y 24º de la Constitución Política de la República. Funda su recurso señalando que los recurridos son dueños de acciones y derechos sobre la Hijuela N°1, colindante a la de ella, inmueble que se encuentra afecto a una servidumbre natural de paso o tránsito conforme al plano que acompaña, servidumbre que sirve a su predio. Relata que en la actualidad y desde hace 2 días, los recurridos han cerrado con portones y candados, el único camino o acceso a su terreno, poniendo polines o postes de cemento en el lugar que otorga acceso a su propiedad, impidiendo el acceso a la servidumbre de tránsito ya referida. Agrega que no existen otros caminos que den acceso a la hijuela de su propiedad, ni que tampoco se puede acceder hacia otro camino público interior existente, si no es, por medio de la servidumbre actualmente bloqueada por los recurridos. Señala que, según dan cuenta las fotografías que acompaña, el acceso al camino se encuentra cerrado por los recurridos y que ese actuar ilegal y arbitrario constituye un acto de auto tutela, que le ha impedido circular libremente desde y hacia su propiedad. Relata que la existencia de la servidumbre es indubitada y no puede ser desconocida por los recurridos, pues previo a esta acción de auto tutela, ha hecho un uso libre y sin obstáculos de la misma. Añade que ha conversado con los recurridos exponiendo esta situación arbitraria y solicitándoles enmendar la situación, ante lo cual no han cooperado en lo absoluto, señalando que debió llamar a Carabineros para que mediara la situación de ingreso a su propiedad, no presentándose ninguno de los recurridos de autos, manteniendo

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. Segundo: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. Tercero: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes y protegidas. En otras palabras, es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él; es la no existencia de razones que justifiquen una actuación o voluntad no gobernada por la razón. Por su parte, el acto ilegal, es aquel contrario al ordenamiento jurídico, en particular los poderes públicos, y la privación es despojo o desconocimiento del derecho; la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y la amenaza, resulta la representación cierta que el derecho será privado o perturbado. Cuarto: Que, acorde a lo señalado precedentemente, corresponde determinar si ha habido en este caso, una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de los recurridos y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente, una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particu

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Karen Ximena Carrasco Neira en contra de Alex Mauricio Neira Daroch y Gladys Luz Daroch Daroch, por no existir en la especie un derecho indubitado que se pueda cautelar en sede de protección. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redactada por la abogada integrante Marta Araneda Fraile. Rol N° 1394-2025 - Protección.

Texto Completo (Preview)

Concepción, veinte de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Karen Ximena Carrasco Neira, enfermera, domiciliada en Hualqui e interpone recurso de protección en contra de Alex Mauricio Neira Daroch y Gladys Luz Daroch Daroch, ambos domiciliados en sector agua larga, KM 6, Hualqui, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en perturbar el ingreso a su propiedad, vulnerando el artícul

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