JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

MALDONADO/S Y V SPA

Rol

Fecha

20 de agosto de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de treinta de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT O-422-2023, se resolvió acoger la demanda interpuesta en representación de doña GILDA GABRIELA MALDONADO ESLAVA, pero sólo en cuanto se declara que existió entre los días 20 de junio de 2022 y 27 de junio del 2023, entre la actora y la empresa S&V SPA, una relación laboral, siendo la remuneración mensual de la demandante la suma de $650.000; que la parte demandada queda condenada a pagar $455.000.-, por concepto de compensación del feriado del período laborado, y las cotizaciones previsionales correspondientes a la extensión del vínculo sobre la base de la remuneración determinada, con los reajustes e intereses legales; rechazando en lo demás la demanda interpuesta. Recurrió de nulidad contra dicha sentencia la parte demandante, esgrimiendo, una en subsidio de la otra, las causales previstas en las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, pidiendo la nulidad de la sentencia y que se dicte una de reemplazo que acoja totalmente la demanda, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegó el abogado de la parte recurrente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se basa, primeramente, en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción a la sana crítica. Indica que se observa en la sentencia una falta de coherencia en la correcta aplicación de los principios de la sana critica, toda vez que no considera verosímil aseverar, en razón de los elementos probatorios aportados durante la sustanciación de la causa, que se reconoce la existencia de la relación laboral que unió a las partes, ordenando en razón de ello el pago de las cotizaciones previsionales que se adeudan entre los meses de junio de 2022 y junio de 2023 y, al mismo tiempo, aseverar que se rechaza en todo lo demás la demanda interpuesta, esto por cuanto parte del petitorio que fue desestimado por el tribunal incluye la petición de declaración de nulidad del despido, la cual opera precisamente en aquellos casos donde existe deuda previsional, que es lo que aconteció en la especie y que el propio juez reconoció en su fallo. Señala que la convicción arribada por el tribunal a quo, en base a lo que se desprende del registro de audio respectivo, está supeditada al hecho de que tuvo por no probado el hecho del despido (ergo, si no hubo despido, no existe nulidad del mismo), sin embargo, al respecto se pregunta cómo es posible argüir que no hubo un despido y, al mismo tiempo, señalar que la relación laboral entre las partes finalizó el día 27 de junio de 2023. Concluye que tal razonamiento y decisión carecen de toda lógica y resultan absolutamente alejados de las reglas de la sana critica. SEGUNDO: Que el recurso se basa, subsidiariamente, en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por contener la sentencia decisiones contradictorias. Funda la causal, en síntesis, en el mismo argumento que la anterior, señalando que la contradicción se evidencia entre la decisión de condenar al pago de las cotizaciones que se adeudan (resolutivo I.-) y, al mismo tiempo, en el resolutivo III.- rechazar en todo lo demás la demanda, denegando la petición de nulidad del despido, toda vez que, en su concepto, ambas pretensiones han de ir de la mano una de la otra y, al acogerse la primera, ineludiblemente debió acogerse la segunda. TERCERO: Que respecto a la causal principal, para que prospere es menester que la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista. Además, la causal exige que en el recurso se indique qué reglas de la sana crítica se encuentran infringidas y cómo se produce esa trasgresión. Finalmente, el yerro denunciado necesariamente debe tener influencia en lo dispositivo del fallo. CUARTO: Que, como se puede colegir de la lectura arbitrio presentado, la impugnante se limita a discrepar y cuestionar de manera genérica de lo resuelto en el fallo, postulando una nueva apreciación de los antecedentes que resulte favorable a su post

Fallo

se declara que existió entre los días 20 de junio de 2022 y 27 de junio del 2023, entre la actora y la empresa S&V SPA, una relación laboral, siendo la remuneración mensual de la demandante la suma de $650.000; que la parte demandada queda condenada a pagar $455.000.-, por concepto de compensación del feriado del período laborado, y las cotizaciones previsionales correspondientes a la extensión del vínculo sobre la base de la remuneración determinada, con los reajustes e intereses legales; rechazando en lo demás la demanda interpuesta. Recurrió de nulidad contra dicha sentencia la parte demandante, esgrimiendo, una en subsidio de la otra, las causales previstas en las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, pidiendo la nulidad de la sentencia y que se dicte una de reemplazo que acoja totalmente la demanda, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegó el abogado de la parte recurrente. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se basa, primeramente, en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción a la sana crítica. Indica que se observa en la sentencia una falta de coherencia en la correcta aplicación de los principios de la sana critica, toda vez que no considera verosímil aseverar, en razón de los elementos probatorios aportados durante la sustanciación de la causa, que se reconoce la existencia de la relación laboral que unió a las part

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Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de treinta de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT O-422-2023, se resolvió acoger la demanda interpuesta en representación de doña GILDA GABRIELA MALDONADO ESLAVA, pero sólo en cuanto se declara que existió entre los días 20 de junio de 2022 y 27 de junio del 2023, entre

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