JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

KOMAX S.A. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO

Rol

Fecha

20 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En esta causa RIT I-194-2024, RUC 24- 4-0604959-7 del Juzgado del Trabajo de Concepción, se ha dictado sentencia definitiva, con fecha 11 de febrero de 2025, por la cual se acoge la reclamación judicial deducida por KOMAX S.A., en contra de la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO, dejando sin efecto la multa aplicada por Resolución de Multa N°8702/24/43 de fecha 31 de julio de 2024. En contra de dicha sentencia la parte reclamada interpuso recurso de nulidad, el que funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en que la sentencia definitiva fue dictada con infracción del artículo 1° letra b) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el artículo 505 inciso primero del Código del Trabajo, en relación con el artículo 203 y 208 del mismo Código. Solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace el reclamo y confirme la multa impuesta, con costas. En la vista del recurso, asistieron los apoderados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, como ya se indicara en lo expositivo el recurrente invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción del artículo 1° letra b) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el artículo 505 inciso primero del Código del Trabajo, en relación con el artículo 203 y 208 del mismo Código, por cuanto el juez a quo ha interpretado el artículo 203 del Código del Trabajo desconociendo abiertamente la interpretación que a su respecto ha realizado la Dirección del Trabajo conforme a la atribución legal de la que ha sido dotada. Señala que la sentenciadora ha estimado que el contenido del artículo 203 del Código del Trabajo se bastaría por sí solo para regular una situación de hecho como la que ocurre en este caso: la manera en que un empleador debe dar cumplimiento al derecho a sala cuna que le asiste al hijo menor de 2 años de una de sus trabajadoras, en el caso en que por recomendación médica dicho menor no puede ser enviado a una sala cuna. Sobre la materia, indica que la Dirección del Trabajo, ejerciendo su atribución legal consagrada en el artículo 1° letra b) del D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ha fijado el sentido y alcance del artículo 203 ya referido en la situación de hecho que nos ocupa y ha establecido que: “la reiterada doctrina de este Servicio ha precisado, además, que el empleador en ningún caso se encuentra liberado de otorgar el beneficio en comento, sino que atendido que tiene la opción de escoger, cuando las circunstancias lo permiten, la manera de dar cumplimiento a su obligación si una de esas modalidades se torna imposible, como puede suceder en el caso en estudio en que la sala cuna autorizada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles y con la cual el empleador tiene convenio, se encuentra muy lejos del lugar de trabajo, subsistirá la posibilidad de solucionarla de acuerdo a otras modalidades, persistiendo,

Fallo

por tanto, la obligación de entregar el beneficio en la forma que resulte factible.” Refiere que, en el caso de autos, se tornó imposible cumplir su obligación mediante una de las modalidades señaladas expresamente en el artículo 203 del Código del Trabajo, toda vez que un profesional médico prescribió la inconveniencia de que el menor de 2 años asistiera a una sala cuna, dada su condición de salud. Es por ello que la misma Dirección del Trabajo se ha pronunciado frente a casos similares y ha autorizado que las partes acuerden la entrega de un bono compensatorio del beneficio en estudio, dado que la ocurrencia de algunas de la situaciones planteadas haría imposible que el empleador pueda cumplir con el otorgamiento del derecho referido utilizando alguna de las tres alternativas indicadas en los párrafos que anteceden, lo cual en ningún caso implica la renuncia de la trabajadora al beneficio en comento. Indica que un certificado médico, expedido por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye de manera inequívoca un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran, y de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido. Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irroga

Texto Completo (Preview)

CCP/ari C.A. de Concepción Concepción, veinte de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: En esta causa RIT I-194-2024, RUC 24- 4-0604959-7 del Juzgado del Trabajo de Concepción, se ha dictado sentencia definitiva, con fecha 11 de febrero de 2025, por la cual se acoge la reclamación judicial deducida por KOMAX S.A., en contra de la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO, dejando sin efecto la

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