REYES/SERVICIOS DE FORTIFICACION SHOTCRETE CASTRO SPA
Rol
Fecha
20 de agosto de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-5185-2023, se resolvió acoger la demanda de despido indebido y condenar a las dos demandadas, en forma conjunta, a pagar las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicio más recargo legal, y feriado legal. Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando dos causales de nulidad en forma conjunta. En primer lugar, la del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente. En conjunto, la causal del artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo en relación al artículo 19 N°3, inciso 6° de la Constitución Política de la República, por haberse infringido la garantía constitucional, en virtud que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. La recurrente deduce, en subsidio la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Invoca, también, en subsidio, la causal articulo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue..." Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó la recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: La demandada ha deducido recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, invocando como causal del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo en conjunto con la causal del artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo fundado en el artículo 19 N°3, inciso 6° de la Constitución Política de la República, por haberse infringido la garantía constitucional que establece que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. La recurrente fundamenta esta causal en que se configuró una infracción manifiesta a la ritualidad del proceso, consistente en no haberse notificado válidamente a la segunda demandada Servicios Shotcrete Castro Spa, RUT N°77.184.948-2, representada legalmente por doña Rosa Elena Castro Donoso, RUT 8.257.397-6. Señala que consta a folio 35 que se tuvo por notificada a dicha empresa a través del señor Juan Esteban Padilla Castro, quien según la recurrente no la representa, sino que esta función la ejerce la señora Rosa Elena Castro Donoso, quien es la única dueña de la empresa y tiene domicilio diferente, situación verificada revisando los estatutos e información disponible en el Servicio de Impuestos Internos. Explica que interpuso inmediatamente a folio 37 un recurso de reposición solicitando que se corrigiera esta irregularidad, efectuando la notificación como corresponde legalmente. El tribunal dispuso a folio 39 rechazar el recurso, señalando que la resolución de fecha 20 de febrero de 2024 solo tenía presente una actuación efectuada por el Ministro de Fe, y que los argumentos expuestos por la recurrente no lograban alterar lo previamente resuelto, indicando que podía hacer valer las alegaciones por el medio, la parte y en la etapa procesal correspondiente. Como consecuencia de esta decisión, la otra demandada no se apersonó ni compareció en juicio a hacer valer sus derechos, toda vez que no fue debidamente emplazada y no tomó conocimiento de lo ocurrido en autos. Estima que la decisión del juzgado de proceder con la tramitación pese a este defecto se vio influenciada por la similitud en las razones sociales de ambas demandadas; las múltiples ocasiones en que la parte demandada e incluso funcionarios del tribunal confundieron ambas razones sociales (como se aprecia en folios 29 y 32); y el hecho de que el demandante erróneamente indicó en su demanda que el representante legal de la otra demandada era el señor Juan Esteban Padilla, lo cual el juzgado aceptó sin verificación, aun cuando se exhibieron los documentos correspondientes del verdadero representante legal. Argumenta que esta omisión constituye una diligencia esencial para la tramitación regular de un procedimiento judicial, en relación al principio de bilateralidad, desde que es la forma como la parte demandada toma conocimiento de las acciones judiciales ejerc
Fallo
fallo impugnado. Sin perjuicio de admitirse entonces por el legislador la posibilidad no sólo de revisar, sino esencialmente de modificar los hechos demostrados, la ley ha concebido el recurso de nulidad como una herramienta destinada a controlar la legalidad de la sentencia y de ahí que no sea suficiente una infracción cualquiera a las reglas de la sana crítica. Es necesario, en los términos empleados por el legislador, que se trate de una infracción manifiesta y el sentido natural y obvio de esta expresión indica que es manifiesto aquello notorio, ostensible, patente o claro. Además, resulta también indispensable que ello comporte un error de relevancia tal que haga ineludible la invalidación. Que sobre la base del escenario descrito, el análisis del fallo impugnado, en la cuestión que interesa, permite sostener que éste expresa las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud asigna valor a la prueba rendida por la parte demandante o la desestima y que toma en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, de manera que el examen conduce lógicamente a la conclusión que convence a la sentenciadora, de forma tal que resulta legítimo afirmar que satisface la exigencia legal contenida en el citado artículo 456. En tales condiciones, no se observa que en el proceso descrito en la sentencia que se revisa se haya apartado de modo manifiesto - como se vio exige el motivo de nulidad en
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-5185-2023, se resolvió acoger la demanda de despido indebido y condenar a las dos demandadas, en forma conjunta, a pagar las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicio más recargo lega
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