SIN INFORMACION

ANTI ARENAS MARÍA EUGENIA / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

21 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA / PLAN BASE 2025

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Hechos

VISTOS: Comparece doña María Eugenia Anti Arenas, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., institución de salud previsional, representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el alza unilateral y sin fundamento alguno del precio base del plan de salud, lo que implica una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio del derecho garantizado en el artículo 19 N°1, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando dejar sin efecto el proceso de alza del contrato de salud, ordenando a la recurrida mantener el total del plan con las mismas condiciones actuales, con expresa condena en costas. Informó la recurrida al tenor del recurso, instando por su rechazo. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La parte recurrente alega que el acto impugnado es arbitrario e ilegal, pues se basa en una comunicación genérica y carente de fundamentos específicos que justifiquen la procedencia y razonabilidad del aumento del 3,7% en el precio base de su plan de salud, que se hará efectiva a partir de la remuneración del mes de septiembre del año 2025. Refiere que, si bien dicho reajuste se encuentra dentro del Indicador Referencial del Costo de Salud, y la Isapre intenta dar la apariencia de haber cumplido con los elementos formales, en realidad no cumple con los estándares legales exigidos para llevar a cabo el incremento, toda vez que no justifica de manera adecuada y satisfactoria al afiliado los motivos reales que la han impulsado a ejercer la facultad excepcional contemplada en la ley. Hace presente que en el año 2024 ya debió soportar tres alzas en su plan de salud, las cuales incrementaron exageradamente el costo de su plan de salud, por lo que no se entiende el fin del nuevo proceso de reajuste de valor, más aún considerando que existen aseguradoras privadas que no incrementaron sus planes, lo que deja en evidencia la falta de necesidad y justificación de este proceso. Por otra parte, y en cuanto al indicador referencial de costo de la salud (IRCSA) elaborado por la Superintendencia de Salud en base a lo dispuesto en la ley 21.350, señala que este no es ápice para tener por justificada el alza del precio base que la Isapre pretende aplicar, ya que sólo viene a limitar el máximo que puede subir la recurrida no pudiendo este máximo ser cuestionado por ella, lo que no obsta que ella deba justificar su decisión respecto de sus afiliados so pena de caer en la arbitrariedad. Asimismo, refiere que el alza que la Isapre pretenda realizar vulnera el principio jurídico esencial non bis in idem, al considerar los costos del área salud que ya fueron incluidos en los Gastos de Salud del IPC y que forma parte de la Unidad de Fomento, unidad en que se pagan los planes de salud. En razón de lo expuesto, solicita declarar se deje sin efecto el alza de precio base y se ordene mantener el actual precio del plan de salud del recurrente, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, evacuado el informe solicitado, la representación legal de la recurrida Isapre Colmena Golden Cross S.A., solicitó el rechazo íntegro del recurso de protección por improcedente, fundando su petición en que la adecuación unilateral del precio base del plan de salud se ajusta estrictamente a derecho, en atención a la normativa vigente, en particular a las modificaciones introducidas por la Ley N°21.350 y 21.700 al Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, y demás disposiciones concordantes. La referida Ley N°21.350 modificó los artículos 197 -en sus incisos tercero y quinto- y 198 del mencionado decreto con fuerza de ley y, además, agregó un artículo 198 bis, para determinar de manera concreta cómo deberían efectuarse a futuro las alzas de l

Fallo

por tanto cumplido el requisito establecido en el artículo 198 bis del DFL N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, quedando en consecuencia facultada para materializar una adecuación de precio base. Además, puntualizó que la determinación del reajuste aplicado para el ejercicio 2025, equivalente al 3,7%, se realizó conforme al Indicador de Costos de la Salud (ICSA), índice técnico dictado por la Superintendencia de Salud que refleja la variación anual de los costos operacionales del sistema previsional de salud. No obstante que la variación real de costos de la entidad alcanzó un 4,7%, el reajuste aplicado se mantuvo dentro del porcentaje máximo autorizado por la normativa vigente, en conformidad con los límites legales y reglamentarios establecidos. Al respecto, enfatiza que, de manera unánime, la Excma. Corte Suprema reconoce que producto de la nueva normativa que regula la materia, el proceso de adecuación ya no puede entenderse como un acto unilateral por parte de las Isapre, ya que es un proceso mucho más complejo, existiendo por lo tanto una validación del referido proceso por parte de la Superintendencia de Salud. Finalmente, arguye que la actuación administrativa impugnada no puede ser calificada como ilegal ni arbitraria, toda vez que la adecuación del precio base fue debidamente comunicada a la afiliada, conforme a los requisitos establecidos en la normativa vigente, en particular a lo dispuesto en las circulares emitidas por la Superintendencia de Salud. De este mo

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/jps Antofagasta, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece doña María Eugenia Anti Arenas, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., institución de salud previsional, representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el alza unilateral y sin fundamento alguno del precio base del pl

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