ANYER NAZARETH OLIVERO ESCORCHE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
21 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 18 de agosto de 2025, comparece José Antonio Castillo Arzuaga, cubano, cédula nacional de identidad N°27.357.239-2, domicilio en calle O’Higgins No. 838, Comuna y Ciudad de Iquique, en favor de Anyer Nazareth Olivero Escorche, venezolana, cédula de identidad venezolana No. 27.156.693, domicilio en Altos del Estero N°2790, departamento 104, Torre E, Talca, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional De Migraciones, por la grave amenaza al derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual de la amparada, lo que se estipula en el artículo 19 N° 7, literal a) de la Constitución Política de la República, relativo al “derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros”. Lo que es cautelado por la Acción Constitucional de Amparo consagrada en el tercer apartado del artículo 21 de la Carta Política, solicitando que esta acción sea admitida a tramitación, acogida, y en definitiva se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la Resolución Exenta N°39452, de 25 de octubre de 2024, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, a través de la cual se archivó la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de la amparada. Señala que doña Anyer Nazareth Olivero Escorche es una ciudadana de nacionalidad venezolana, que ingresó a territorio chileno en fecha 3 de diciembre de 2020. En Chile reside junto a su pareja de nacionalidad chilena, don Ignacio Andrés Alarcón Campos, ambos mantienen una relación de pareja de manera estable y continuada desde 6 de enero de 2023, tal y como se podrá apreciar en la Declaración Jurada de Convivencia anexada a la Acción Constitucional. Agrega que la amparada llegó al país obligada por la necesidad de ser reconocida con la condición de refugiado, ya que, por su oposición al gobierno venezolano, era amenazada constantemente por grupos represores bajos las órdenes del régimen. A su vez, se vio forzada por las graves violaciones masivas a los derechos humanos que actualmente acontecen en su país, lo que perturba el orden público de dicha nación, hechos que dicen relación con el concepto de refugiado establecido en el artículo 2° numerales 1 y 2 de la vigente Ley de Refugio 20.430. Solo para efectos ilustrativos, podemos decir que la República Bolivariana de Venezuela es considerada como una Autocracia Electoral, según el informe de democracia del año 2023 del Centro de Estudios de V-DEM1, ubicándose en el puesto n°147 – de 167 posibles- de países con el índice más precario de democracia, siendo considerada como un régimen autoritario, según la clasificación de índice de democracia realizada por la Unidad de Inteligencia del prestigioso medio The Economist. País donde también se advierte una grave situación generalizada e insostenible, y q
Fallo
por tanto, su asistencia tiene el carácter de OBLIGATORIA. En el mentado oficio, además se le indicó que de no presentarse el día y hora indicados, deberá informar a esta autoridad dentro de los 30 días siguientes a dicha fecha de los motivos de su inasistencia, para así agendar una nueva fecha de entrevista si corresponde. Además, se le advirtió que transcurridos 7 días adicionales sin efectuar diligencia alguna de su cargo y reactivar su solicitud de refugio, se considerará bajo apercibimiento de tener por declarado el abandono del procedimiento y se procederá al archivo de su solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley N° 19.880 de 2003, el artículo 33 de la Ley N° 20.430 de 2010 y el artículo N° 52 del Reglamento de la misma Ley señalada, pudiendo perder su calidad de solicitante de la condición de refugiado y los derechos asociados a ésta. Respecto del oficio indicado anteriormente, es necesario hacer la prevención relativa a que desde el Servicio Nacional de Migraciones, se intentó comunicar a la extranjera por vía telefónica, pero el número de teléfono informado se encontraba VACANTE, todo según captura obtenida de sistema b3000: Así las cosas y ante la inasistencia de la recurrente a la entrevista, el Servicio Nacional de Migraciones dictó la Res. Ex. N°39452 de fecha 25 de octubre de 2024, en donde se ordenó el archivo de la solicitud de reconocimiento de condición de refugiado de la recurrente y caducado el permiso de residencia temporaria o
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Talca, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 18 de agosto de 2025, comparece José Antonio Castillo Arzuaga, cubano, cédula nacional de identidad N°27.357.239-2, domicilio en calle O’Higgins No. 838, Comuna y Ciudad de Iquique, en favor de Anyer Nazareth Olivero Escorche, venezolana, cédula de identidad venezolana No. 27.156.693, domicilio en Altos del
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