JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

RIQUELME CON CONSTRUCTORA SAN FELIPE S A

Rol

Fecha

20 de agosto de 2025

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 113-2025 Laboral, RUC 2440552884-K, RIT O-136-2024, doña María Venegas Beas, Abogado Procurador Fiscal de Iquique, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el veintiocho de abril pasado, en la parte que acoge, con costas, la demanda solidaria deducida por Abel Riquelme Sáez, en contra del Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Vialidad, declarando que el autodespido de aquel se ajusta a derecho, por lo que la parte recurrente deberá pagarle indemnización por 11 años de servicio, indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneraciones por diversos períodos, feriado proporcional, y legal, recargo del 50%, con reajustes de conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. El fallo también acoge la solicitud de hacer efectivo el apercibimiento del artículo 453 Nº5 del Código del Trabajo, con costas; rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva, con costas, y, acoge la acción de nulidad, teniendo como límite temporal el 16 de abril de 2024, disponiendo el pago al actor de todas las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde el término del vínculo, hasta su convalidación. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: La abogado sr. Venegas, en un extenso y repetitivo libelo, formula en contra de la referida sentencia diversas causales de nulidad contenidas en el Código del Trabajo, principal y subsidiarias, previstas en la letra e) del artículo 478, dictación de la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459; no contener el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a la conclusión; artículo 478 letra b) infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, porque el demandante no trabajó en la obra pública objeto de la demanda; artículo 478 letra b) al no resultar posible establecer un régimen de responsabilidad solidario y por el periodo que señala

Fundamentos

considerandos cuarto a séptimo, contienen la relación de los medios de prueba rendidos en el proceso, consistente sólo en documentos, incluidos oficios, sin que se advierta el análisis de toda la prueba rendida, incumpliéndose la disposición del artículo 459 N° 4 del Código del ramo, y, en los considerando octavo a décimo, la sentenciadora razona sobre el inicio y término del vínculo laboral respecto de la demandada principal, entendiendo justificado el autodespido, y, por lo mismo, justificando el pago de las indemnizaciones, recargo, remuneraciones, y sanción de nulidad del despido respecto de la misma parte. NOVENO: En el motivo undécimo se refiere a la situación de la demandada subsidiaria, desestimando la alegación del MOP, de limitar temporalmente la responsabilidad al último de los contratos de obra en los que se desempeñó el actor, porque tal alegación implica desconocer que la relación laboral del trabajador con la empresa San Felipe S.A. se mantuvo sin solución de continuidad durante la totalidad del período en que se ejecutaron obras encomendadas por el MOP, de manera que el fraccionamiento contractual de los distintos proyectos adjudicados es irrelevante, fundándose en que los contratos de trabajo y sus anexos, así como el certificado de cotizaciones dan cuenta de la continuidad laboral con la empleadora, de manera ininterrumpida para el mismo mandante y que el vínculo de subcontratación no puede entenderse de forma fragmentaria o artificial, ya que se mantiene la misma dinámica productiva, la misma empresa contratista y misma dirección funcional de la obra bajo fiscalización del MOP, conclusión que no aparece justificada en prueba alguna, advirtiéndose claramente que se infringió las reglas de la lógica, en particular los principios de razón suficiente y de no contradicción, pues las conclusiones a que arribó no resultan concordantes con el insumo probatorio incorporado al juicio, particularmente respecto del recurrente de nulidad puesto que el basamento de la sentenciadora no aparece sustentada en antecedentes del proceso, por no constar antecedentes probatorios que permitan concluir la existencia de dicha continuidad; sino que, por el contrario, ha quedado determinado que el contrato que vinculó a la empresa principal con la contratista es el denominado Conservación Red Vial, Conservación Periódica Ruta 15 CH, Km 96 al km 144, por sectores Comuna de Huara y Colchane, Provincia del Tamarugal, Región de Tarapacá, 2º Llamado SAFI 359548, aprobado por Resolución DRVT N°12 del Ministerio de Obras Públicas, de 11 de octubre de 2022, siendo este documento el que permite establecer la existencia de un régimen de subcontratación, al cual hacer aplicable el artículo 183-B del Código del Trabajo, sin que exista otro antecedente que muestre un vínculo contractual anterior a ese año, salvo aquel que surge del apercibimiento que se hiciera efectivo conforme al artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, pero que solo constituyen simples presuncio

Fallo

fallo también acoge la solicitud de hacer efectivo el apercibimiento del artículo 453 Nº5 del Código del Trabajo, con costas; rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva, con costas, y, acoge la acción de nulidad, teniendo como límite temporal el 16 de abril de 2024, disponiendo el pago al actor de todas las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde el término del vínculo, hasta su convalidación. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: La abogado sr. Venegas, en un extenso y repetitivo libelo, formula en contra de la referida sentencia diversas causales de nulidad contenidas en el Código del Trabajo, principal y subsidiarias, previstas en la letra e) del artículo 478, dictación de la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459; no contener el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a la conclusión; artículo 478 letra b) infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, porque el demandante no trabajó en la obra pública objeto de la demanda; artículo 478 letra b) al no resultar posible establecer un régimen de responsabilidad solidario y por el periodo que señala la sentencia; artículo 477 del Código del Trabajo, infracción a los artículos 183-B, 183-C y 183-D, en relación con el artículo 162, todos del mismo Código; artículo 478 inciso 3, respecto de las costas impuestas. SEGUNDO: Para fundar la primera c

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Iquique, veinte de agosto de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 113-2025 Laboral, RUC 2440552884-K, RIT O-136-2024, doña María Venegas Beas, Abogado Procurador Fiscal de Iquique, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el veintiocho de abril pasado, en la parte que acoge, con costas, la demanda solidaria deducida por Abel Riquelme Sáez, en contra del Ministerio

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