ESTRADA/POLICIA DE INVESTIGACIONESES DE CHILE
Rol
Fecha
20 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, el día 18 de noviembre de 2024, comparece Pablo Peñaloza, abogado, en favor de ANDREA CAROLINA ESTRADA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, fundado en la demora en la dictación del acto terminal que aprueba o rechaza solicitud de carta de nacionalización. Refiere que, cumpliendo con los requisitos legales pertinentes, su representada solicitó la carta de nacionalización el 30 de septiembre de 2023, sin haber recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Indica que tal actuar afecta el derecho a la igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política, y las normas y principios establecidos en la Ley N°19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo, tales como el de celeridad, impulso de oficio y eficacia, citando jurisprudencia. Previas citas jurisprudenciales, solicita se ordene resolver la solicitud de Nacionalización, dictando el acto administrativo final que en derecho corresponda, en el plazo de 60 días, o, en el que vuestra Ilustrísima Corte fije al efecto, con costas. Acompaña al recurso: 1. Comprobante de solicitud de nacionalización. 2. Cédula de identidad para extranjeros. A folio 6, evacua informe el Servicio Nacional de Migraciones, quien explica en lo relativo a la solicitud de carta de nacionalización, ID 67767311, de fecha 30 de septiembre de 2023, que a la fecha se encuentra en trámite, en etapa de análisis. Enseguida, refiere que la decisión corresponde al Presidente de la República, mediante un Decreto refrendado por el Ministro del Interior, según lo estipulado por el Artículo 1 del D.S 5.142 de 1960. Por otro lado, indica que la recurrente es titular de permiso de residencia definitiva, por lo que se encuentra habilitada para realizar cualquier actividad lícita en el país, e incluso ingr
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenaza ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, sin perjuicio de advertirse que el recurrente efectuó en tiempo y forma la solicitud de carta de nacionalización, estos sentenciadores estiman que en la especie no concurre algún actuar arbitrario o ilegal por parte del órgano recurrido, en atención a las vulneraciones denunciadas por el recurrente y la forma en que aquellas afectan el normal desarrollo de sus actividades diarias, toda vez que aquella mantiene una permanencia legal en el país, pudiendo desarrollar todo tipo de actividades que sea de origen lícito. Cuarto: Que, los hechos que se denuncian en la presente acción no pueden ser imputados al actuar del citado organismo público dado que la normativa les otorga una permanencia legal, cuentan con permiso de residencia definitiva, y además tienen la posibilidad de obtener una cédula de identidad que los habilita para la realización de todo tipo de trámites esenciales que requieran. Quinto: Que, finalmente, y en cuanto al argumento de la inobservancia del plazo establecido en el artículo 27 de la ley 19.880, esta Corte estima que aquel es un plazo de carácter no fatal, sin perjuicio de mandatar a la Administración del Estado a emitir sus pronunciamientos dentro de un plazo prudente y razonable, cuestión que se hará presente en lo resolutivo de este fallo.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales: I. Se rechaza, el recurso de protección interpuesto por el abogado Pablo Peñaloza, a favor de ANDREA CAROLINA ESTRADA HERNÁNDEZ, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. Sin perjuicio de lo cual se hace presente al organismo recurrido que deberá emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud de la parte recurrente dentro de un plazo breve y prudencial. II. No se condena en costas a la parte recurrente por haber existido motivo plausible. Lo anterior, acordado con el voto en contra del ministro titular Patricio Rondini Fernández-Dávila, quien estuvo por acoger el recurso, por estimar que se desprende del mérito de autos que el SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES ha incurrido en una dilación en la resolución de la solicitud presentada por el actor que excede el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, sin que exista justificación racional y suficiente para ello, ni tampoco un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud del recurrente. Así, en el presente caso, se ha producido una demora en la tramitación de la carta de nacionalización por el Servicio Nacional de Migraciones que es dable calificar como excesiva, lo que ha afectado la garantía constitucional del articulo 19 N°2 de la Cons
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Puerto Montt, veinte de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, el día 18 de noviembre de 2024, comparece Pablo Peñaloza, abogado, en favor de ANDREA CAROLINA ESTRADA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, fundado en la demora en la dictación del acto terminal que aprueba o rechaza solicitud de carta de
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