MORALES/SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGIÓN DE LA ARAUCANÍA
Rol
Fecha
20 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece PAULO ESTEBAN MORALES CARRASCO, Ingeniero Constructor, domiciliado en Av. Martín Lutero N°02145 departamento 302, torre A, de la comuna de Temuco, interponiendo acción de protección en contra del SERVIU REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, representada legalmente por D. José Luis Sepúlveda Soza, con domicilio para estos efectos en Av. Bernardo O’Higgins N°830 de la comuna de Temuco, específicamente contra Resolución Exenta N°56 de fecha 27 de diciembre de 2024 que aplica medida de destitución, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho: Explica que mediante Resolución Exenta N°56 de fecha 27 de diciembre de 2024 dictada en el marco de un sumario administrativo se dispone a su respecto la sanción de destitución y la imposibilidad de volver a prestar servicios para la administración del Estado por un periodo de 5 años, haciendo presente que previo a ello con fecha 7 de agosto de 2024, estando ya iniciado el sumario, se aceptó su renuncia al SERVIU de la Región de la Araucanía. En cuanto los cargos por los que finalmente se le sancionó son los siguientes: “CARGO 1: No cumplir con su deber de eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus funciones, al no realizar sus labores con esmero, dedicación y eficiencia.” Indica que en relación con este cargo, se menciona que incumplió las exigencias establecidas en diversas bases de licitación para la ejecución de obras, en cuanto a la exigencia de experiencia para ejercer el rol de profesional autocontrol, respecto de la aprobación de D. Juan Fernando Trujillo Carruz, mi cuñado, quien, de acuerdo a lo manifestado por la fiscalía administrativa, no contaba con la experiencia exigida, indicando las siguientes obras en las que se desempeñó como Inspector de Obras: 1) Muro pasaje La Granja entre Las Palmeras y Pablo Neruda, comuna de Temuco y 2) Mejoramiento Avenida Luis Durand entre Avenida Andes y el Carmen, Temuco. Precisa que luego se indica que las conductas descritas infringen el art. 61 letras c
Fundamentos
considerando que se incumple lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos. En efecto, argumenta que la resolución Exenta N°56 simplemente es un enunciado de las gestiones realizadas, no analizando los cargos ni los descargos, sin valoración de la prueba y sin contar con un razonamiento lógico y claro. En definitiva, en el caso, no hay un análisis real y responsable, limitándose a una reproducción de lo acontecido en el proceso. Sostiene que la decisión de la autoridad vulnera el principio de objetividad debido a que se incumplió , el deber mínimo que le asistía a la fiscal se puede resumir del siguiente modo: “El fiscal deberá investigar, con igual celo y acuciosidad, no sólo los hechos y circunstancias que establecen y agravan la responsabilidad de los afectados, sino también aquellos que les eximan de ella, la atenúen o extingan”, principio que se encuentra establecido en el art. 8 inciso 4 del Reglamento de Sumarios ordenados de instruir por Contraloría General de la República, en armonía con el artículo 22 del Código Civil, y relacionado con lo dispuesto en el art. 121 inciso 2 del Estatuto administrativo. Explica que en el mismo sentido, no se habrían considerado para reducir la sanción las tres circunstancias atenuantes reconocidas (calificaciones, las anotaciones de mérito, inexistencia de anotaciones de demérito). Explica que como consta en su declaración prestada en el presente sumario, el procedimiento disciplinario surge a raíz de la participación de su cuñado, quien ofertó en una licitación para el Servicio, respecto de la cual se inhabilité. Sin embargo, se denuncia el hecho de que él había ejercido labores anteriormente para una empresa en calidad de autocontrol, obras que se ejecutaron para Serviu; situación que reconoció en su declaración que consta a fojas 5 del expediente, esto debido a que consideró, en su momento, que su relación con el profesional autocontrol era muy indirecta, no afectando a sus labores de Inspector Técnico de Obras, (misma conclusión realizada por D. Camilo Tapia a fojas 23: “El autocontrol, controla la ejecución de la obra de manera responsable profesionalmente. Por lo general la mayor relación es con el residente de la obra.” Cita textual. y D. Carmen Gloria Vega a fojas 28: “La función del autocontrol es controlar el manual del MITO, entregar a la inspección de las partidas. Se relacionan indirectamente con el ITO, el ITO se comunica directamente con el Residente…” cita textual); reconociendo asimismo que, al momento de la ocurrencia de los hechos no consideró estar incurriendo en una falta a alguna obligación en su calidad de funcionario público. Hace presente que, ambas obras, se encuentran ejecutadas y recepcionadas por una comisión de Serviu, compuesta por profesionales del área de la construcción, sin observaciones, lo que constituye una prueba indubitable de que jamás se ha producido un enriquecimiento o beneficio particular en las situaciones descritas n
Fallo
se declara inadmisible la acción de protección de autos, toda vez que el actor se encuentra en la hipótesis establecida en el inciso 1°, del art. 54 de la Ley N° 19.880, encontrándose, en la especie, impedido de deducir acción judicial por encontrarse gestión pendiente en sede administrativa. Explica que con 21.06.2024, mediante Resolución Exenta N° 3573, se ordenó instruir sumario administrativo en contra del ex funcionario de SERVIU – recurrente de autos- el Sr. Morales Carrasco. Los hechos por los que se apertura investigación fueron el haber intervenido, en razón de sus funciones, en asuntos en los que tenía interés su pariente a fin en segundo grado (cuñado), toda vez que éste intervino en la oposición de antecedentes de una contratación en la que su cuñado participó, sin abstenerse y sin informar que éste no cumplía los requisitos o exigencias que establecía el pliego de condiciones para acceder al cargo. Agrega que mediante Resolución Exenta N° 56 de fecha 27.12.2024, se dispuso la destitución del funcionario, toda vez que, entre otras disposiciones, la autoridad administrativa en ejercicio de su potestad disciplinaria arribó a la conclusión que con su conducta contravino el art. 62 numeral 6°, de la Ley N° 18.575, que establece un catálogo de conductas constitutivas de falta grave a la probidad. Para el caso de marras, se constató que el recurrente de autos intervino, en razón de sus funciones y como ya se refirió, en asuntos en los que tenía interés su cuñado, subs
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C.A. de Temuco Temuco, veinte de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1 comparece PAULO ESTEBAN MORALES CARRASCO, Ingeniero Constructor, domiciliado en Av. Martín Lutero N°02145 departamento 302, torre A, de la comuna de Temuco, interponiendo acción de protección en contra del SERVIU REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, representada legalmente por D. José Luis Sepúlveda Soza, con domicilio para esto
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