LUIS ALBERTO TOLEDO ARANEDA /ISAPRE CONSALUD S.A
Rol
Fecha
20 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Erwin Moller Rubio, abogado, domicilio en La Capitanía N° 80, Oficina 15, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, recurriendo de protección en beneficio y en nombre de LUIS ALBERTO TOLEDO ARANEDA domiciliado para estos efectos en Avenida San Pedro del Valle 1905 casa 33, San Pedro de la Paz, Región de Biobío, beneficiario del plan de salud vigente 13-SPA01-18, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A, representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Pedro Fontova 6650, Comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Fundando su recurso señala que el señor Gómez, se encuentra adscrito al plan de salud 13-SPA01-18, y que es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, (para las prestaciones de consulta psiquiatría y psicología, y hospitalización), y que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Agrega que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental. Destacando lo dispuesto en el artículo 3° letra g) el cual reproduce. Señala que el
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso alegada por la recurrida: 1°) Que, en primer término, la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del contrato, el plan de salud y sus consecuencias se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la forma que lo hizo la recurrente, por lo cual se estima que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. II. En cuanto al fondo. 2°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 3°) Que, en relación al fondo, en el caso de que se trata, la recurrente reprocha a la Isapre recurrida la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene su plan de salud, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la ISAPRE recurrida, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 21.331 y a la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgar el mismo trato que a las enfermedades físicas. 4°) Que, debe dejarse consignado que la Ley 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como principal fundamento para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. Para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3 a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. En efecto, dicha norma establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señ
Fallo
por tanto, las ISAPRES deben cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a la fecha presente, en este caso, el de la parte recurrente. 8°) Que, la referida Circular de la Superintendencia, establece como limitante la entrada en vigencia de la Ley N°21.331 para un tiempo posterior, siendo esto una materia que hace que dicho órgano extralimite sus facultades como institución administrativa y que conlleva necesariamente la afectación de derechos fundamentales que en este recurso se reclaman. 9°) Que, en conclusión, conforme a la Ley N°21.331, la recurrida debe adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N° 16 de la ley 21.331. Así las cosas, la recurrida al no haber adecuado aún el plan del actor, estableciendo la igualdad de cobertura entre las afecciones psíquicas y físicas, está incurriendo en una omisión, que provoca una patente vulneración de los derechos fundamentales del recurrente; 10°) Que, a la luz de lo reflexionado precedentemente, el actuar de la recurrida importa una vulneración en contra del derecho a la igualdad y la no discriminación arbitraria, establecidos en el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República, y concretada en el artículo 9 Nº16 de la Ley 21.331 para las coberturas de prestaciones de salud mental ya que ac
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CCP/ari C.A. de Concepción Concepción, veinte de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Erwin Moller Rubio, abogado, domicilio en La Capitanía N° 80, Oficina 15, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, recurriendo de protección en beneficio y en nombre de LUIS ALBERTO TOLEDO ARANEDA domiciliado para estos efectos en Avenida San Pedro del Valle 1905 casa 33, San Pedro de la Paz, Regió
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