1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA LA ARAUCANA C.C.A.F./CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILI

Rol

Fecha

20 de agosto de 2025

Materia

BONOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia dictada con fecha siete de junio de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-1835-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de Empresa La Araucana C.C.A.F. en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana C.C.A.F., relativa a la declaración de diferencia de remuneración por contrato colectivo pactado, cobro de prestaciones, y en subsidio, bases para su determinación diferencial, bajo apercibimientos legales. Contra dicho fallo recurrió la parte demandante, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, relativa a la errónea aplicación e interpretación de la ley, específicamente alega infracción a los artículos 41, 42, 54 bis, 453 N°5, 446 N°4, 459 N°6 todos del mismo cuerpo normativo y al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad ha sido interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Empresa La Araucana C.C.A.F., con fundamento en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, relativa a la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El recurrente sostiene que la sentencia incurre en un error de derecho al calificar el incentivo anual variable, pactado en la cláusula cuarta del contrato colectivo de fecha 21 de diciembre de 2018, como una prestación que no constituye remuneración, lo que desconoce su verdadera naturaleza jurídica, siendo en realidad una forma de participación en los términos del artículo 42 letra d) del Código del Trabajo. Alega que dicho incentivo deriva de un acuerdo colectivo y se encuentra sujeto a condición suspensiva, consistente en la existencia de utilidades o excedentes verificados mediante estados financieros auditados, lo que refuerza su carácter remuneracional conforme a los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo. Además, acusa la errónea omisión de aplicación del artículo 54 bis del mismo cuerpo legal, que obliga al empleador a entregar, junto con la liquidación de remuneraciones, un anexo explicativo que detalle el monto, origen y fórmula de cálculo de todo bono, comisión o incentivo. Esta obligación, según el recurrente, fue incumplida por la demandada, quien reconoció en juicio no haber proporcionado dicho anexo, sosteniendo que no era exigible al tratarse de incentivos colectivos, tesis que contraviene la doctrina administrativa de la Dirección del Trabajo. En tal contexto, estima que el tribunal debió haber aplicado el apercibimiento legal contenido en el artículo 454 N°5 del Código del Trabajo, considerando probadas las alegaciones de la parte demandante, lo que no ocurrió, y sin que la sentencia proporcionara una motivación suficiente para descartar dicho efecto procesal. En concepto del sindicato recurrente, estos vicios legales no solo afectan gravemente el razonamiento de fondo del fallo, sino que además influyen de forma sustancial en su parte resolutiva, al desestimar una acción fundada en antecedentes contractuales, contables y normativos que daban cuenta de una obligación incumplida por la parte empleadora, tanto en cuanto al pago del beneficio como al deber de transparencia e información. Por todo lo anterior, solicita se acoja el presente recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una nueva que acoja la demanda en los términos planteados. SEGUNDO: Que, viene al caso precisar que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Dicha hipótesis resulta procedente en el evento que el

Fallo

fallo recurrió la parte demandante, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, relativa a la errónea aplicación e interpretación de la ley, específicamente alega infracción a los artículos 41, 42, 54 bis, 453 N°5, 446 N°4, 459 N°6 todos del mismo cuerpo normativo y al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad ha sido interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Empresa La Araucana C.C.A.F., con fundamento en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, relativa a la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El recurrente sostiene que la sentencia incurre en un error de derecho al calificar el incentivo anual variable, pactado en la cláusula cuarta del contrato colectivo de fecha 21 de diciembre de 2018, como una prestación que no constituye remuneración, lo que desconoce su verdadera naturaleza jurídica, siendo en realidad una forma de participación en los términos del artículo 42 letra d) del Código del Trabajo. Alega que dicho incentivo deriva de un acuerdo colectivo y se encuentra sujeto a condición suspensiva, consistente en la existencia de utilidades o excedentes verificados mediante estados financieros auditados, lo que refuerza su carácter remuneracional conforme a los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo. Además, acu

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Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha siete de junio de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-1835-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de Empresa La Araucana C.C.A.F. en contra de la Caja de Compensación de Asignac

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