TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANGOL

MINISTERIO PUBLICO C/ SILVANA DENISE QUIJADA RIQUELME

Rol

Fecha

20 de agosto de 2025

Materia

HURTO SIMPLE POR UN VALOR DE 4 A 40 UTM.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, en causa RIT 11-2025, RUC 2400308419-8, una sala del el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, compuesta por las Juezas doña Karina Rubio Solís, doña Loreto Morales Rey y doña Solange Sufán Arias, por sentencia de fecha catorce de abril de dos mil veinticinco decidieron: I.- Que se condena a SILVANA DENISE QUIJADA RIQUELME, ya individualizada en calidad de autora del delito consumado de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en los artículos 1 y 4° de la Ley 20.000, cometido en Angol el 17 de marzo de 2024, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, multa de TRES UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena. II.- Que la pena corporal la sentenciada deberá cumplirla de manera íntegra y efectiva, las que se le contarán desde el día 18 de marzo de 2024, fecha desde la que ha permanecido ininterrumpidamente con la medida cautelar de arresto domiciliario, según consta del auto de apertura, por lo que a la fecha registra un abono de 392 días, además de los que transcurran hasta que esta sentencia quede firme y ejecutoriada, sin perjuicio de otros abonos que el tribunal encargado de la ejecución pueda determinar con más y mejores antecedentes. III.- La pena de multa deberá pagarse en pesos de acuerdo con el valor de la unidad tributaria mensual al momento de su pago, lo cual se deberá verificar mediante el depósito en la cuenta corriente Banco Estado, del Fondo Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol. Teniendo en consideración el tiempo que la acusada ha permanecido privada de libertad con motivo de esta causa, esto es, sometida a la medida cautelar de arresto domiciliario, se imputará la pena de multa al tiempo que ha sido privada de libertad, sin perjuicio de lo señalado en cuanto a los abonos y cumplim

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para fundar su recurso realiza las siguientes alegaciones: Explica que en la sentencia recurrida se aplica erróneamente el derecho cuando se da lugar a la concurrencia de la regla de determinación de pena prevista y sancionada en el artículo 19 letra H de la ley 20.000. Así las cosas, el tribunal señaló sobre el punto lo siguiente en el considerando vigésimo: Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal Agravante de la Ley 20.000: En cuanto a la agravante invocada por el persecutor estatal contenida en el artículo 19 en su letra h) de la Ley 20.000, que reza: Si el delito fue cometido en un centro hospitalario, asistencia, lugar de detención o reclusión, recinto militar o policial, la pena deberá ser aumentada en un grado. Dicha agravación penal fue impuesta por el Legislador, atendido al aumento de la afectación al bien jurídico de la Salud Pública que implica el presupuesto fáctico de los lugares de comisión del injusto, mereciendo el juicio de reproche un aumento de la gravedad de la pena. El Tribunal la acogerá, toda vez que la acusada ingresa la droga al recinto Penitenciario, pretendiendo vulnerar las esferas de protección y fiscalización de la sección de revisión de vigilancia del recinto penitenciario en el área de registro de visitas. La génesis del procedimiento fue diligenciada por una funcionaria de Gendarmería que cumple funciones en dicho Complejo de Detención, para posteriormente dar cuenta inmediata a la policía del actuar ilegal; estos testigos se sentaron en estrado a declarar la dinámica de los hechos y la participación que tuvo cada uno de ellos en las etapas del mismo, satisfaciéndose en consecuencia la exigencia que establece la norma, esto es, que el delito se consuma dentro del recinto penal. En consecuencia, atendida la dinámica comisiva del delito, que su consumación se llevó a cabo en un lugar donde existe una mayor puesta en peligro del bien jurídico protegido, que la acusada ha presentado un total desprecio frente al control y fiscalización que ha impuesto el Estado a este tipo de Recintos Penitenciarios, resulta aplicable la razón teleológica de la agravante invocada, desechándose la ponencia de la Defensa por las razones ya explicadas en el descarte de su teoría. Alega que en el caso en concreto existe una errónea aplicación jurídica ya que la pena impuesta a la imputada se determinó en virtud de una errónea aplicación del derecho en específico de la concesión de la regla de determinación de pena lo que produce en éste caso, una agravación exacerbada de aquella a imponer a su representada por este delito. Respecto de la agravante del artículo 19 letra h) de la ley 20.000 se ha uniformado la jurisprudencia nacional en términos que la finalidad de la norma es sancionar a las personas que se aprovechan de los recintos carcelarios para cometer los delitos de la ley Nº 20.000, o que se realice por el agente prevaliéndose de una aglomeración de personas que se aprovecha del tumulto

Fallo

fallo una errónea aplicación del derecho que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que presupone la revisión de la aplicación del derecho y no de los hechos que se dieron por establecidos por los jueces del fondo. Esta errónea aplicación puede concretarse de tres formas: vulnerando el juez de forma evidente el texto legal; vulnerando el verdadero sentido y alcance de la norma jurídica; o bien, dejando de aplicar una norma jurídica que debió observar. Sobre el particular, debe tenerse en consideración que esta causal supone que el recurrente acepta los hechos tal y como han sido fijados en el fallo, esto es, que los hechos que el tribunal ha tenido por acreditados luego de la valoración de la prueba rendida son inamovibles. Luego, el reproche del recurrente debe entenderse dirigido únicamente al eventual error que observe en la interpretación y aplicación del derecho llamado a regir ese hecho ya intangiblemente determinado. Si el recurso se construye a partir de hechos que el fallo no ha tenido por probados o se refiere a hechos distintos de los asentados, la nulidad habrá de ser evidentemente desestimada. TERCERO: Que, el actor centra su alegato en la indebida aplicación de la agravante invocada por el persecutor estatal contenida en el artículo 19 en su letra h) de la Ley 20.000. CUARTO: Que, la norma establece una agravante especial para los delitos contenidos en la ley 20.000, que se refiere al tráfico de drogas, estupefacientes y psicotrópicos,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinte de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Que, en causa RIT 11-2025, RUC 2400308419-8, una sala del el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, compuesta por las Juezas doña Karina Rubio Solís, doña Loreto Morales Rey y doña Solange Sufán Arias, por sentencia de fecha catorce de abril de dos mil veinticinco decidieron: I.- Que se condena a SILVANA DENISE QUIJADA

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