1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

GAJARDO CON LIZANA

Rol

Fecha

20 de agosto de 2025

Materia

ARBITRO Y DERIVADOS, DESIGNACION DE

Resultado

CONFIRMADA

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Fallo

por tanto, no hay nada que liquidar a este respecto”. 3° Que es dable considerar que la liquidación de la sociedad conyugal es del 26 de julio año 2017, esto es, posterior a la conformación e inscripción de la Maestranza Juan Carlos Lizana Soto E.I.R.L., verificada con fecha 14 de octubre de 2010, según documentación acompañada en esta instancia, razón por la cual, al momento de liquidar la sociedad conyugal, deben entenderse incorporados todos los derechos propios de la sociedad referida, incluyendo los que reclama la solicitante. Por lo mismo, carece de relevancia la transformación de la E.I.R.L. indicada, en una de responsabilidad limitada, lo que, de acuerdo con la prueba aportada en segunda instancia, ocurrió por escritura de fecha 22 de noviembre de 2017, cuando la sociedad conyugal ya había sido liquidada. 4° Que, como consecuencia de lo anterior, lleva razón el Juez del grado, en cuanto desestima la solicitud por estimar que no existen bienes que liquidar. Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, de fecha diecinueve de febrero del dos mil veinticuatro, dictada en la causa RIT C-1879-2023, por el Primer Juzgado de Letras de San Fernando. Regístrese y devuélvase. Rol I. Corte 509-2024- Civil

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veinte de agosto de dos mil veinticinco. Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1° Que, del análisis de los documentos aportados en primera instancia, aparece que en la escritura pública de fecha 26 de julio del año 2017 las partes se dieron un amplio finiquito en la cláusula decimoséptima, en los siguientes términos: “Las partes aceptan el

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