SIN INFORMACION

HERNÁNDEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

20 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, compareció Francisca Paulina Mella Maldonado, abogada, quien interpuso recurso de protección en favor de Delia Miriam Hernández Flores, trabajadora independiente, domiciliada para estos efectos en calle Caren N.º511, Dpto. 4, Ramón Munita, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, en su calidad de afiliado y cotizante, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., cuyo representante legal es don Francisco Manuel Amutio García, o quien haga las veces de tal, ignoro profesión, ambos con domicilio en Avenida Cerro Colorado N°5240, piso 7, torre II, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud respecto de las coberturas otorgadas a las prestaciones de carácter mental (psiquiátricas y psicológicas), a lo establecido en la Ley 21.331, situación que, a juicio de la recurrente, implica privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías de los numerales 1, 2, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expuso que, está afiliada a la Isapre recurrida, con plan vigente denominado HOGAR AUSTRAL 1000 ESPECIAL 919 (3HGAE10919), el cual posee una restringida cobertura de salud de atenciones psicológicas y psiquiátricas y con escasa protección financiera, pues establece sólo en los casos de prestaciones por Salud Mental (psicología y/o psiquiatría), cobertura por un máximo de bonificación por beneficiario anual, baja cobertura en porcentaje y con tope de prestación limitados, en contraste con la cobertura médica en general. Señala que, el día 11 de mayo del 2021, se dicta la Ley N°21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, entrando en vigencia con fecha 01 de marzo del 2022. Agrega que posteriormente comenzó a regir la Circular N°396, dictada por la Superintendencia de Salud, reglamentando la aplicación de la Ley 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, do

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la presente acción constitucional de protección denuncia como ilegal o arbitraria en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, provocando perturbación y amenaza de su derechos consagrados en el artículo 19 N°1, 2, 9, 18 y 24 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, el recurrido reconoce que la propia actora cuenta con un plan de salud con cobertura restringida, pactado con antelación a la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, y la Circular IF/N°396 sólo refiere que los nuevos planes que se celebren no deberán contener restricciones a la cobertura de salud mental, sin indicar un procedimiento o revisión de planes antiguos. Agrega que, de obrar de esta forma, se afectaría el principio de irretroactividad de la ley, al aplicarla a supuestos y contratos celebrados con antelación a su dictación y entrada en vigor. Tercero: Que, el problema a dilucidar consiste entonces en determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación (cuál sería el caso del recurrente), como a los suscritos posteriormente. Cuarto: Que, al respecto la Ley N°21.331 del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en su literal g) que es un principio sobre el cual se regirá la aplicación de la ley: “g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.”, mientras que en sus literales c) y h) se establece: “c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género.” y “h) El derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad; a la protección de la integridad personal; a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad, así como los demás derechos garantizados a las personas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratami

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en la Ley N°20.609, Ley N°21.331, en el DFL N°1 de 2005 de Salud y en el Acta N°94-2015 y sus modificaciones posteriores, se resuelve: I.- Que, se acoge la acción constitucional deducida por la abogada Francisca Paulina Mella Maldonado en representación de Delia Miriam Hernández Flores, en su calidad de afiliada y cotizante, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. II.- Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la recurrente. III.- Que, no se condena en costas a la recurrida, por haber litigado con motivo plausible. Redacción de la Abogada Integrante doña María Paz Olavarría Pérez. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N°47-2025.-

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veinte de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, compareció Francisca Paulina Mella Maldonado, abogada, quien interpuso recurso de protección en favor de Delia Miriam Hernández Flores, trabajadora independiente, domiciliada para estos efectos en calle Caren N.º511, Dpto. 4, Ramón Munita, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, en su calidad de afiliado y cotizante, e

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