ESCOBAR/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
20 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DESESTIMADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Óscar Andrés Fielbaum Villegas y Franco Aldo Brunetti Arredondo, abogados, en beneficio de doña Sidney Asdreily Escobar Zamora, venezolana, cédula de identidad N°27.058.426-8, con domicilio en avenida Balmaceda N°3242, local TA-218, Mall Plaza, Calama, e interponen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por infringir las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2, 9 inc. final, 16 y 24, del art. 19 de nuestra Carta Fundamental, solicitando se declare arbitraria e ilegal la falta de respuesta sobre el escrito de descargos de la recurrente -en razón de haberle sido notificado, con fecha 19.11.2023, el inicio de un procedimiento sancionatorio de expulsión-, disponiendo el otorgamiento de la respectiva regularización migratoria por vínculo con residentes chilenos, por haber quedado demostrado en autos que la recurrente ha cumplido con todos los requisitos legales exigidos para tal efecto o, en subsidio de todo, que se adopten todas las medidas necesarias para reestablecer el imperio del Derecho, todo ello con expresa condenación en costas. El recurrido Servicio Nacional de Migraciones evacuó el informe, pidiendo el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso se indica que el 29 de noviembre de 2023, mediante carta certificada, la actora envió al Sr. Director de la recurrida un escrito de descargos, en razón de haberle sido notificado, con fecha 19 de noviembre de 2023, del inicio de un procedimiento sancionatorio de expulsión, comunicándose que se había iniciado un proceso sancionatorio en su contra, porque se encontraría en la circunstancia del art. 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325: Ley de Migración y Extranjería, de 2021; y en el art. 135 N°1 del Decreto N°296, de 2022, Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería, por haber egresado del territorio nacional por un paso no habilitado eludiendo el control migratorio. Al efecto señala que la recurrida no ha dado aún debida respuesta al escrito de descargos enviado por doña Sidney Asdreily Escobar Zamora, con todos los inconvenientes y perjuicios que dicha circunstancia implica para ella y su familia. Indican que, durante el tiempo de su residencia en Chile, doña Sidney Escobar ha reafirmado sus vínculos familiares, así como también ha consolidado una situación económica efectiva, siendo sus vínculos familiares compuestos por su pareja, don Lianyer Kevyn Frometa Pérez, R.U.N. N°26.748.569-0, que posee permanencia definitiva en el país y de sus hijos venezolanos, el adolescente Ricardo Ávila Escobar, de actuales 17 años de edad, el niño Santiago Manuel Delgado Escobar, de actuales 13 años de edad, el niño Esteban Delgado Escobar, de actuales 12 años de edad y la abuela de la recurrente, la ciudadana venezolana doña Trina Delgado de Zamora, pasaporte N°168599936. Hacen presente que el sostén económico familiar en Chile de la recurrente proviene de su propio trabajo, ya que se desempeña como encargada administrativa, para la empresa Comercial Maxi China II Ltda., R.U.T. N°77.594.571-0, desde el año 2019, añadiendo que desde su llegada la actora ha tenido clara su intención de residir y permanecer en Chile, generando un fuerte arraigo social durante el tiempo transcurrido, lo que debe necesariamente relacionarse con su situación personal, familiar y laboral, manteniendo siempre una conducta recta y apegada a la moral y a las buenas costumbres, de lo cual es prueba su certificado de antecedentes, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación que acompaña. Señalan que, respecto al arraigo familiar, del cual son prueba viva su cónyuge y sus hijos el artículo 1 de la Constitución Política de la República, en su inciso segundo, establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y asimismo en el inciso final del mismo artículo señala que el Estado se obliga a proteger a la familia, reproduciendo, asimismo, lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley N°21.325. Enfatizan que la actora es titular del derecho consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República porque la norma constitucional no distingue entre nacionales o extranj
Fallo
por lo expuesto, no existe actualmente acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto existe un acto terminal que resuelve la solicitud de la recurrente. Seguidamente señaló que la Resolución Exenta N°25756, fue dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, autoridad competente, actuando dentro de la esfera de sus atribuciones en virtud de los artículos 89 N°1 en relación con el artículo 32 N°3 y 129, ambos de la Ley N°21.325, normas que reproduce, destacando que la recurrente ingresó por paso no habilitado a territorio nacional, eludiendo el control migratorio de las autoridades contraloras en fronteras, así la Ley N°21.325 ha considerado que la conducta del extranjero es merecedora de la medida de revocación de su permiso de residencia definitiva, a través de la REX N°25756 de fecha 4 de agosto de 2025, otorgándole un permiso de residencia temporal por el plazo de 12 meses, por lo que su parte estima que no se configuran los presupuestos constitucionales señalados por la recurrente para la interposición de la acción de protección, toda vez que existe un acto terminal de parte de ese Servicio Nacional de Migraciones, que revoca el permiso de residencia definitiva de la recurrente, y le otorga un permiso de residencia temporal por el plazo de 12 meses, en razón de su infracción por ingreso por paso no habilitado al país, en REX N°25756 de fe
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Antofagasta, a veinte de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Óscar Andrés Fielbaum Villegas y Franco Aldo Brunetti Arredondo, abogados, en beneficio de doña Sidney Asdreily Escobar Zamora, venezolana, cédula de identidad N°27.058.426-8, con domicilio en avenida Balmaceda N°3242, local TA-218, Mall Plaza, Calama, e interponen recurso de protección en contra del Servicio Nacio
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