23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CONADECUS/LATAM AIRLINES GROUP S.A. (LTE)

Rol

Fecha

20 de agosto de 2025

Materia

ACCIÓN COLECTIVA LEY CONSUMIDOR N° 19.496

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus

Fundamentos

considerandos segundo a cuarto. Y se tiene, en su lugar, y además, presente: 1°.- Que conforme ha resuelto la Corte Suprema de manera coincidente (Roles N°s 7.140-2017, 38.486-2017, 770-2018 y 19.061-18, entre otros), el abandono del procedimiento, regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es un incidente de carácter especial. Se trata de una sanción que, por expresa disposición de la ley, puede hacerse valer por la parte demandada, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”, lapso que se contabiliza desde la fecha de la “última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Por su parte, el artículo 153 del mismo cuerpo legal dispone que “El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa”. En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser voluntaria, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen por activar el procedimiento. 2°.- Que en el ámbito que ahora se analiza y que corresponde a la línea argumentativa del arbitrio, debe decirse que la imputabilidad en la falta de prosecución del juicio debe corresponder a la parte demandante, bajo la justificación del principio dispositivo del procedimiento civil y pasividad de los tribunales. Tal imputabilidad, como evidente desinterés, permite presumir la voluntad de no perseverar, en este caso, en la declaración de un derecho que dice pertenecerle. Se atribuye entonces al litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impide con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. 3°.- Que cabe tener en cuenta que en aquellas etapas del juicio donde el impulso del proceso no constituye carga de los litigantes sino que gravita sobre el tribunal, a quien le corresponde la iniciativa sobre la materia, no cabe sancionar a aquéllos con el abandono del procedimiento, porque, en un estado semejante del proceso, ninguna actividad útil para dinamizar su curso les resulta legalmente exigible, situación que se configura en el caso de autos, toda vez que, atendido el estado procesal del juicio, correspondía a la magistratura citar a las partes a la audiencia de conciliación al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N°19.496, de manera que no se configuran los presupuestos del incidente en análisis, ya que el impulso procesal estaba radicado en el tribunal. En el contexto de los razonamientos desarrollados, que

Fallo

se declara que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento deducido por la parte demandada. Se previene que el ministro Rodríguez Moreno concurre a la decisión, pero sin compartir los razonamientos 4° y 5°. Redacción del ministro Rodríguez Moreno. Regístrese y devuélvase. N°Civil-6520-2025. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor José Pablo Rodríguez Moreno e integrada por el ministro señor Tomás Gray Gariazzo y por el abogado integrante señor Manuel Luna Abarza.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus considerandos segundo a cuarto. Y se tiene, en su lugar, y además, presente: 1°.- Que conforme ha resuelto la Corte Suprema de manera coincidente (Roles N°s 7.140-2017, 38.486-2017, 770-2018 y 19.061-18, entre otros), el abandono del procedimiento, regulado en

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