BANCO DEL ESTADO DE CHILE/MARCHANT
Rol
Fecha
20 de agosto de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: Con fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia definitiva en autos Rol C-5354-2023, en la cual el Juez del Primer Juzgado Civil de Temuco don Jorge Romero Adriazola, declaró: Que se RECHAZAN, con costas, las excepciones opuestas por la parte ejecutada; y en consecuencia, se ordena seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, en capital e intereses. Comparece don CRISTOBAL REYES ABURTO, abogado por el ejecutado, en contra de dicha sentencia quien dedujo recurso de casación en la forma, en lo principal, fundado en la causal contenida en los artículos 768 Nº 5 del Código Procedimiento Civil. Ello en cuanto sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en subsidio deduce recurso de casación. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO.- Refiere que la sentencia recurrida ha sido pronunciada con omisión de lo dispuesto en el artículo 170 N.° 4, esto es, “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. La sentencia recurrida omitió pronunciarse con respecto a los hechos alegados y probados por esta parte, específicamente, omitió pronunciarse con respecto a los pagos realizados por mi representada con cargo a la obligación contraída. El artículo 170 N.° 4 del Código de Procedimiento Civil impone la obligación legal al juez de pronunciarse sobre las consideraciones de hecho que sirven de base a la sentencia. Estas consideraciones de hecho incluyen, por supuesto, las pruebas rendidas por las partes. Sucede S.S., que la sentencia recurrida señala en su
Fundamentos
considerando sexto “Que la excepción cuarta será desechada, ya que, era de su carga procesal el acreditar que había efectuado abonos y/o pagos parciales a la obligación, y sus montos, carga procesal que no cumplió, pues no allegó medio probatorio idóneo alguno al efecto. Solo se limitó a enunciarlo al proponer la excepción”. Lo anterior S.S., no solo resulta curioso por el hecho de que esta parte opuso 3 excepciones (y no 4 como se señala), sino que sobre todo por señalar que, respecto de la excepción de pago que “no se allegó medio probatorio idóneo alguno al efecto”, sino que solo se enunció al proponer la excepción, en circunstancias de que constan los pagos realizados por mi representada en la prueba acompañada por esta parte. Lo señalado en la sentencia difiere absolutamente con lo que obra en autos, toda vez que consta fehacientemente a folio 37 del cuaderno ejecutivo de la carpeta electrónica que se acompañaron comprobantes de pago de la obligación emitidos por la propia entidad acreedora demandante. Así S.S., el haberse acompañado los comprobantes de pagos emanados de la propia entidad acreedora y ahora ejecutante, y no haber sido considerados por el sentenciador de instancia, configura claramente el vicio invocado. A mayor abundamiento, el artículo 170 N.° 6 dispone que las sentencias además deberán contener, “La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”. En la especie el tribunal, al no haber considerado la prueba rendida por esta parte, no comprende todas las excepciones opuestas por esta parte, toda vez que la prueba rendida en autos es fundamento y
Fallo
por tanto, parte de ellas. Tal como V.S., sabe, se deben probar en juicio “los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos”. Es por ello que la prueba debe considerarse como parte de los hechos. Sin embargo, al no haberse pronunciado sobre los hechos probados, la sentencia incurre en el vicio del artículo 768 N.° 5 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, la causal de casación la funda en la infracción al artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es,” 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”; TERCERO: Que, la sentencia dictada en esta causa tiene por fundamento la prueba presentada por ambas partes en juicio, prueba que conforme el mismo tenor de ella fue valorada conforme lo exige la Ley, y previo análisis del sentenciador y cuyo correlato fue entre otras excepciones opuestas también rechazar la Excepción del artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “El pago de la Deuda”, incoada por el ejecutado. Esta Corte considera que esta vía procesal no es la correcta para los efectos de reprochar agravio por el tenor de lo concluido, sino que este tipo de vía recursiva al ser de derecho estricto exige que la motivación también lo sea de esta manera. Es en este sentido que lo que el recurrente le pide a esta Corte es un ejercicio valorativo diverso del realizado por el juez sentenciador, ejercicio que no corresponde realizar en esta sede, atento la propia naturaleza del
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C.A. de Temuco Temuco, veinte de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia definitiva en autos Rol C-5354-2023, en la cual el Juez del Primer Juzgado Civil de Temuco don Jorge Romero Adriazola, declaró: Que se RECHAZAN, con costas, las excepciones opuestas por la parte ejecutada; y en consecuencia, se ordena seguir adelante la
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