VARGAS NASER / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
20 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Erwin Moller Rubio interpuso recurso de protección en favor de Pedro Antonio Vargas Naser, domiciliado en Pasaje Augusto Barcia Nº03120, comuna de San Bernardo, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, domiciliado en Avenida Cerro Colorado Nº5240, piso 7, Torre II, comuna de Las Condes, por el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgarle cobertura de salud mental limitada y discriminatoria para su plan de salud, acto que vulnera las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el plan de salud “SCBO76BN21”, al restringir la cobertura para prestaciones de salud mental en comparación con las de salud física, vulnera los principios de igualdad y no discriminación establecidos en la Ley N°21.331. Esta normativa garantiza a las personas el derecho a acceder al más alto nivel posible de salud, sin discriminación por
Fundamentos
motivos de discapacidad, y promueve la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 3º letra g), que establece la equidad como un eje rector, y en el artículo 9º número 16, que garantiza a las personas con afecciones mentales el derecho a no ser discriminadas en la cobertura y entrega de prestaciones. Agrega que la ley instruye a las Isapres y a los órganos supervisores, como la Superintendencia de Salud, a cumplir y hacer cumplir este principio, debiendo ajustarse a las disposiciones legales en beneficio de los afiliados. A su vez, indica que el contrato de salud tiene una naturaleza pública sui generis, reconocida tanto por el Tribunal Constitucional como por los tribunales superiores, al ser una manifestación del derecho a la seguridad social. Esta naturaleza implica que las leyes que modifican el marco normativo del contrato de salud, como la Ley N°21.331, rigen de forma inmediata, aplicándose incluso a contratos vigentes. Sostiene que la Circular IF/N°396 de 2021, emitida por la Superintendencia de Salud para regular la implementación de la Ley N°21.331, establece que sus disposiciones aplican solo a los contratos de salud comercializados después del 1 de marzo de 2022. Sin embargo, esta circular omite pronunciarse sobre los ajustes necesarios en los planes suscritos con anterioridad, dejando sin regular cómo estos deben cumplir con los principios de igualdad y no discriminación establecidos por la ley. Este vacío interpretativo contraviene el espíritu de la Ley N°21.331, que busca garantizar un trato igualitario entre la salud mental y la salud física, y afecta directamente los derechos de los afiliados. Solicita se declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas; se instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que, las coberturas de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física; y se le restituya en dinero, todas las sumas en que tuvo que incurrir con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos; con costas. Segundo: Expone que la recurrente suscribió voluntariamente el Plan de Salud “SCBO76BN21” con Isapre Cruz Blanca S.A. el 28 de diciembre de 2021, manteniéndolo vigente hasta la fecha. Refiere que la Ley 21.331 no establece una regulación específica para su aplicación en el sistema privado de salud, delegando su interpretación a la Superintendencia de Salud, que dictó la Circular IF/N° 396 de 2021, aplicable solo a contratos futuros. Dado que el contrato de la recurrente se suscribió antes de la entrada en vigencia de dicha normativa, la Isapre no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal, pues se ha limitado a aplicar la normativa vigente al momento de la contratación. Sostiene que la Circular IF/N° 396 se dict
Fallo
Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, el recurso de protección deducido a favor de Patricio Javier Lagos Vásquez, en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A. institución que deberá realizar los ajustes necesarios para que las coberturas de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato vigente del recurrente. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Catepillán quien fue del parecer de acoger la acción constitucional, pues los contratos de salud deben adecuarse a las normas vigentes, adaptándose a todo lo que mande el legislador en procura de la salvaguarda del principio y garantía fundamental de igualdad ante la ley, en la forma de erradicación de la discriminación. Lo anterior cobra vida al entender que las innovaciones legislativas que se van dictando a fin de mejorar el ordenamiento jurídico en la señalada dirección, traen por consecuencia que las estipulaciones contractuales que, como en el presente caso aparecen ahora limitando la cobertura de las prestaciones de salud mental, deben adecuarse, puesto que ya no son admisibles para regir a los afiliados. Regístrese, y archívese, en su oportunidad. N°1754-2025- Protección
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San Miguel, veinte de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Erwin Moller Rubio interpuso recurso de protección en favor de Pedro Antonio Vargas Naser, domiciliado en Pasaje Augusto Barcia Nº03120, comuna de San Bernardo, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, domiciliado en Avenida Cerro Colora
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