SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/REYES

Rol

Fecha

20 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

VISTOS: 1° Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales establece que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones jurisdiccionales, debiendo interponerse dentro del plazo fatal de cinco días contados desde la notificación de la resolución impugnada. 2° Que, en la especie, lo que se cuestiona corresponde a la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Punta Arenas con fecha 15 de julio de 2025, en audiencia de preparación de juicio oral, que acogió una incidencia de corrección de vicios formales, ordenando al Ministerio Público excluir de su acusación los hechos comunicados en audiencias de reformalización de febrero de 2023 y junio de 2024. 3° Que el recurrente solicita, a lo principal, que se declare configurado un supuesto de entorpecimiento del plazo para interponer el presente, en atención a que paralelamente se encontraban en tramitación otros recursos (apelación y de hecho) sobre la misma materia, los que fueron resueltos con posterioridad. 4° Que, sin embargo, la alegación indicada no resulta atendible, desde que el recurso de queja constituye un medio autónomo y excepcional de control, cuyo plazo para su interposición es fatal e improrrogable, sin que exista disposición legal que permita suspenderlo, interrumpirlo o renovarlo en razón de la tramitación de otros remedios procesales. En este sentido, es dable señalar que el eventual error en la vía de impugnación escogida no habilita a la parte para extender indebidamente el término establecido en la ley. 5° Que, en consecuencia, no habiéndose deducido el recurso de queja dentro de los cinco días siguientes a la dictación de la resolución en cuestión, éste se presenta fuera de plazo legal, resultando por tanto inadmisible. 6° Que, por otra parte, en el segundo otrosí, el recurrente pide que esta Corte ejerza de oficio sus facultades correccionales. Sin embargo, corresponde recordar que tales atribuciones disc

Fallo

por tanto inadmisible. 6° Que, por otra parte, en el segundo otrosí, el recurrente pide que esta Corte ejerza de oficio sus facultades correccionales. Sin embargo, corresponde recordar que tales atribuciones disciplinarias se circunscriben a hechos que constituyan verdaderas faltas ministeriales en el actuar de un juez, y no a la sola discrepancia con el contenido jurisdiccional de una resolución, lo que, en su caso, debe ser corregido mediante los recursos que el ordenamiento contempla. 7° Que, en la especie, lo que se reprocha es una decisión jurisdiccional adoptada en el marco de una audiencia, sin que concurran antecedentes que permitan estimar configurada una conducta disciplinaria distinta o autónoma que habilite a este tribunal a proceder de oficio. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se resuelve: A lo principal: No ha lugar al entorpecimiento alegado. Al primer otrosí: Se declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de queja interpuesto por don Sebastián González Morales en contra de la resolución de fecha 15 de julio del año en curso. Al segundo otrosí: No ha lugar, por no advertirse motivo legal que habilite a esta Corte para ejercer de oficio sus facultades correccionales, desde que lo discutido corresponde al contenido jurisdiccional de la resolución cuestionada. Comuníquese y archívese. Rol Penal N°283-2025.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veinte de agosto de dos mil veinticinco. A la cuenta de fecha diecinueve de agosto del año en curso: VISTOS: 1° Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales establece que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones jurisdiccionales, debiendo interponerse dentro del plazo fatal de cinco días

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