SIN INFORMACION

MENDOZA PASTRAN KERWIN DAVID/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A

Rol

Fecha

20 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, se interpuso recurso de protección por don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, por sí y en representación de Kerwin David Mendoza Pastran, ciudadano venezolano, cédula de identidad para extranjeros N° 26.056.871-K, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., representada por don José Joaquín Prat Errázuriz, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la resolución de 17 de julio de 2025 que rechazó la solicitud de retiro de fondos previsionales para extranjero. El recurrente señaló que la solicitud de devolución fue presentada a través del portal web de la administradora, invocando la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y regula la devolución de fondos bajo determinadas condiciones. Expuso que, mediante resolución de 17 de julio de 2025, fue notificado del rechazo de su requerimiento, pese a cumplir con los requisitos de los artículos 1° y 7° de la citada ley, consistentes en contrato de trabajo, anexos y certificado de afiliación al seguro social de su país de origen. Alegó que la administradora efectuó una interpretación formalista de la normativa, agregando exigencias no contempladas en la ley, lo que configura un acto arbitrario e ilegal que vulnera su derecho de propiedad. Solicitó que se reconociera la validez de la documentación acompañada y se ordenara la devolución de sus fondos previsionales. A folio 4, evacuó informe la Superintendencia de Pensiones, señalando que el recurrente no registra presentaciones ante dicho organismo. Indicó que la Ley N°18.156 y su reglamento, así como la jurisprudencia administrativa, establecen requisitos taxativos para la devolución de fondos a técnicos extranjeros, especialmente la acreditación efectiva de afiliación a un régimen previsional en el país de origen que otorgue cobertura en materia de vejez, invalidez y sobrevivencia. Respecto de la jurisprudencia adminis

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, en la especie, el recurrente, ciudadano venezolano, solicita la devolución de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual conforme a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N°18.156, disposición que la autoriza respecto de quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° del cuerpo normativo ya expresado. Tercero: Que, conforme se desprende del informe evacuado por la recurrida, la petición del actor fue rechazada teniendo en consideración que el recurrente únicamente acompañó una constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin la debida cadena de legalización exigida por la normativa aplicable. En tal sentido, indica que se ha exigido acompañar un Certificado de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente legalizado, conforme a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones. Cuarto: Que, el artículo 1° de la Ley N°18.156, establece que "Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte [...]". A su vez, el Libro II, título XI, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, establece que el cumplimiento del requisito anteriormente indicado, "debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte." Quinto: Que, teniendo presente la normativa que regula la exención de cotizar en el país a los técnicos extranjeros y del análisis del documento denominado "Constancia Electrónica de Cotizaciones" acompañado por el actor, es posible constatar que este carece de la debida legalización exigida por la normativa vigente, toda vez que no se encuentra debidamente apostillado. En efecto, el hecho que el instrumento contenga un código de verificación electrónica no sustituye los requisitos legales formales vigentes, más aún cuando el ordenamiento jurídico exige expresamente la legalización de los instrum

Fallo

por tanto, que se tuviera por evacuado el informe requerido y se rechazara en todas sus partes la acción constitucional de protección deducida en su contra, por no existir privación, perturbación o amenaza alguna de los derechos invocados, ni en forma de acto u omisión arbitrario o ilegal atribuible a Planvital S.A., con expresa condena en costas. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, en la especie, el recurrente, ciudadano venezolano, solicita la devolución de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual conforme a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N°18.156, disposición que la autoriza respecto de quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° del cuerpo normativo ya expresado. Tercero: Que, conforme se desprende del informe evacuado por la recurrida, la petición del actor fue rechazada teniendo en consideración que el recurrente únicamente acompañó una constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin la debida cadena de legalización exigida por la normativa aplicable. En tal sentido, indica que se ha exigido acompañ

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, se interpuso recurso de protección por don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, por sí y en representación de Kerwin David Mendoza Pastran, ciudadano venezolano, cédula de identidad para extranjeros N° 26.056.871-K, en contra de la Administradora de Fon

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