SIN INFORMACION

CORREA JERIA LUCAS RAIMUNDO / MADRID ARIS MANUEL ENRIQUE ( CASACIÓN Y APELACIÓN) (LTE) - VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

20 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: En estos autos arbitrales seguidos ante la juez árbitro Alba Llanos Melussa “Correa con Madrid”, por sentencia definitiva de primera instancia de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós se acogió la demanda sólo en cuanto se declaró que el contrato denominado “Transacción y Finiquito” celebrado por escritura pública de 7 de julio de 2017, rectificada y complementada por escritura pública de 13 de octubre del mismo año, es inoponible absolutamente a los socios que componen la Empresa Eléctrica Antillanca S.A. El mismo fallo ordenó cancelar, si las hubiere, toda inscripción de dominio posterior a cuatro inscripciones de derechos de aprovechamiento de aguas que corresponden a Empresa Eléctrica Antillanca S.A. Se omitió pronunciamiento respecto a la demanda de indemnización de perjuicios y se condenó en costas a la parte demandada. . En contra de este fallo la parte demandada ha deducido recursos de casación en la forma y de apelación y la parte demandante ha deducido recurso de apelación. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurso de casación en la forma se sustentó, según la cita legal expresada literalmente en el escrito, en la causal del No 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 795 del mismo cuerpo legal. En el cuerpo de la presentación argumenta el demandado que consta en el proceso que se dedujo por la demandada excepción dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal por caducidad del plazo, atendido que el tribunal arbitral fue designado por resolución de 19 de abril de 2018 y el cargo se aceptó el 27 de noviembre de ese año, debiendo haberse dictado el laudo como máximo dos años después de esta última fecha de acuerdo con el inciso tercero del artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales, vencido el cual cesa absolutamente su competencia y las resoluciones dictadas con posterioridad a ello son nulas. Alega que las normas que regulan esta cuestión son de orden público y, por lo mismo, en nada afecta lo anterior el hecho que el 18 de julio de 2019 el tribunal dispusiera la suspensión del procedimiento arbitral. Sigue el recurso sobre el punto argumentando que la fundamentación del tribunal arbitral para proceder a tal suspensión dice relación con la causa Rol N° C-37.085-2017, tramitada ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago sobre designación de árbitro, en la cual se promovió un incidente de nulidad de todo lo obrado, y se sustentó en el hecho que el recurso en conocimiento de la Corte de Apelaciones, ingresado bajo el N° 4382-2019, podría eventualmente incidir en la validez del nombramiento de la jueza árbitro. Añade que el incidente interpuesto en una causa distinta en ningún caso impedía dar curso progresivo a la presente, sino que, simplemente, se trató de una actuación unilateral y de oficio del propio tribunal. En razón de lo anterior, afirma, no cabe sino concluir que al haberse verificado la aceptación del cargo el 27 de noviembre de 2018, el término del arbitraje caducó el 27 de noviembre de 2020, de manera tal que al presentarse y notificarse la demanda a la parte demandada la competencia del tribunal arbitral para conocer del asunto había caducado, pasando a ser absolutamente incompetente. Por otra parte, continúa la parte recurrente, el tribunal arbitral es también incompetente para conocer de una demanda que afecte los derechos de la sociedad Empresa Eléctrica Antillanca S.A., toda vez que la designación de árbitro efectuada en la causa Rol N° C-37085-2019 del Noveno Juzgado Civil de Santiago lo fue únicamente para conocer de un litigio en contra de Manuel Enrique Madrid Aris, único legitimado pasivo en este juicio arbitral. De esta forma, la jueza árbitro no podía conocer y fallar las pretensiones formuladas por el actor, pues ello implica la afectación de derechos de un tercero, la Empresa Eléctrica Antillanca S.A., puesto que una eventual declaración de nulidad o inexistencia del contrato de transacción

Fallo

fallo ordenó cancelar, si las hubiere, toda inscripción de dominio posterior a cuatro inscripciones de derechos de aprovechamiento de aguas que corresponden a Empresa Eléctrica Antillanca S.A. Se omitió pronunciamiento respecto a la demanda de indemnización de perjuicios y se condenó en costas a la parte demandada. . En contra de este fallo la parte demandada ha deducido recursos de casación en la forma y de apelación y la parte demandante ha deducido recurso de apelación. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurso de casación en la forma se sustentó, según la cita legal expresada literalmente en el escrito, en la causal del No 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 795 del mismo cuerpo legal. En el cuerpo de la presentación argumenta el demandado que consta en el proceso que se dedujo por la demandada excepción dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal por caducidad del plazo, atendido que el tribunal arbitral fue designado por resolución de 19 de abril de 2018 y el cargo se aceptó el 27 de noviembre de ese año, debiendo haberse dictado el laudo como máximo dos años después de esta última fecha de acuerdo con el inciso tercero del artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales, vencido el cual cesa absolutamente su competencia y las resoluciones dictadas con posterioridad a ello son nulas. Alega que las normas que regulan esta cue

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos arbitrales seguidos ante la juez árbitro Alba Llanos Melussa “Correa con Madrid”, por sentencia definitiva de primera instancia de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós se acogió la demanda sólo en cuanto se declaró que el contrato denominado “Transacción y Finiquito” celebrado por escritura pública

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