ONG PATHER NOSTRUM/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COYHAIQUE
Rol
Fecha
19 de agosto de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha veintiocho de abril del presente año, en causa RUC Nº24-4-0609975-6 RIT I-31-2024, se dictó sentencia definitiva por el Tribunal del Trabajo de Coyhaique, la que declaró lo siguiente: “I. Que, se rechaza el reclamo judicial deducido por don Vladimir González Segovia, abogado, en representación de ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL DE DESARROLLO PATHER NOSTRUM, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COYHAIQUE, representada por don Oscar Mauricio Avendaño Torres, en cuanto a acoger la reclamación y a dejar sin efecto la resolución impugnada N°7778/24/7, de fecha 1 de agosto de 2024. II. Que, se acoge la acción en cuanto a la petición subsidiaria y específicamente en cuanto se rebajan las multas impuestas, ya referidas, en un 50%, esto es, a 30 UTM., para cada infracción. III. Que, cada parte pagará sus costas.” En contra de esta decisión jurisdiccional, en la presentación de fecha 10 de mayo de 2025, doña MARÍA PAZ VALENZUELA DÍAZ, abogada por la parte demandante, deduce recurso de nulidad invocando como causal principal la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, pues la sentencia definitiva impugnada fue dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Asimismo esgrime una causal subsidiaria, sustentada en el artículo 477 del Código del Trabajo, a saber, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 506 y 506 quáter del Código del Trabajo; pidiendo expresamente que: “se declare que la sentencia adolece de vicios que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, declarando que se anula la sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo en orden a corregir los vicios alegados, acogiendo la demanda en cuestión”, condenando en costas a la parte recurrida. Con fecha 12 de mayo de 2025, se declaró admisible el recurso de nul
Fundamentos
considerando: “DÉCIMO: Que, respecto de la petición formulada en el numeral 2° del reclamo —sustitución de la multa por asistencia a programas de capacitación conforme al artículo 506 ter del Código del Trabajo—, consta en autos que la reclamante ejerció el presente recurso judicial de reclamación previsto en el artículo 503 del mismo cuerpo legal, circunstancia que, por mandato expreso del inciso primero del artículo 506 ter, hace precluir su derecho a solicitar la sustitución en sede administrativa; en efecto, la norma permite la sustitución únicamente cuando no se han interpuesto los recursos de los artículos 503 o 511, supuesto que no se da en la especie. A mayor abundamiento, la carátula del Informe de Fiscalización N° 1101/2024/540 da cuenta de que la reclamante mantenía más de 200 trabajadores al momento de la multa, clasificándola como gran empresa conforme al artículo 505 bis del Código del Trabajo, por lo que tampoco cumple el requisito subjetivo que el artículo 506 ter reserva a micro y pequeñas empresas. En consecuencia, la solicitud resulta jurídicamente improcedente y debe ser desestimada. Y SE COMPLEMENTA la parte resolutiva de la sentencia del veintiocho de abril de dos mil veinticinco, agregándose el siguiente numeral: IV. Que, se rechaza la petición contenida en el numeral 2° del reclamo —sustitución de la multa impuesta por asistencia a cursos de capacitación—, por haber precluido el derecho de la reclamante a solicitarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 ter del Código del Trabajo. Déjese constancia de que los restantes considerandos y resolutivos de la sentencia complementada se mantienen íntegros y sin variación.” El 12 de agosto de 2025, se realizó la audiencia de estilo, alegando por el recurso, don Miguel Huinca Fuenzalida, abogado representante de la parte reclamante y, en contra de aquél, doña Cristina Vidal Araya, abogada de la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique, quedando la causa en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. PRIMERO: Que, respecto a la primera causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sostiene que se ha vulnerado el principio de la razón suficiente, al no explicarse lógicamente por qué el tribunal, pese a dar por acreditado que las infracciones fueron corregidas, que la entidad no actúa con dolo ni contumacia, y que cumple con normativa sectorial (Decreto 14 de ELEAM), no rebaja las multas al mínimo legal solicitado. Asimismo, el
Fallo
fallo recurrido, señala expresamente, según la interesada, que se aportaron antecedentes suficientes para explicar la conducta de la demandante. Sostiene que la sentencia omite conexión entre las probanzas, la normativa aplicable y el quantum final de las sanciones, lo que constituye un quiebre en la lógica decisoria y por ende, un vicio esencial de la sentencia. SEGUNDO: Que, la reclamada sostiene el rechazo de esta causal, ya que afirma que la recurrente no cuestiona la existencia de las infracciones, sino que discrepa del monto de la rebaja aplicada por el juez, lo cual no constituye causal de nulidad, sino una mera disconformidad con la decisión. Al efecto, afirma que el tribunal fundamentó claramente su competencia para aplicar la rebaja, evaluando los hechos acreditados (considerando sexto) y los criterios legales (considerandos séptimo y octavo). Así sostiene que no existe infracción manifiesta de la sana crítica, ya que el juez explicó razonadamente cada rebaja, dentro de los rangos legales, sin que se advierta arbitrariedad ni contradicción. TERCERO: Que, el arbitrio de nulidad se sustenta en la causal prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. CUARTO: Que, por su parte, el artículo 456 del Código del Trabajo dispone que: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crít
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Coyhaique, a diecinueve de agosto del año dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha veintiocho de abril del presente año, en causa RUC Nº24-4-0609975-6 RIT I-31-2024, se dictó sentencia definitiva por el Tribunal del Trabajo de Coyhaique, la que declaró lo siguiente: “I. Que, se rechaza el reclamo judicial deducido por don Vladimir González Segovia, abogado, en representación de ORGANIZACIÓN NO GUBE
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