CORTÉS/MAXIMILIANO GONZALEZ Y COMPAÑIA LIMITADA
Rol
Fecha
19 de agosto de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
SE ACOGE
Hechos
VISTOS: En causa RUC 24-4-0626287-8, RIT M-271-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia definitiva de siete de febrero de dos mil veinticinco, se resolvió acoger demanda de despido improcedente, interpuesta por Carlos Antonio Cortes Pino, en contra de Maximiliano González y Cía. Ltda., y en consecuencia se declaró el despido improcedente, condenándose a las demandadas a prestaciones afines, y en lo pertinente al recurso, se condena a las demandadas, además, a pagar la suma de $1.194.725 por diferencias adeudadas por feriado legal y las costas del juicio. En contra de la sentencia aludida, la abogada señora Leticia Natalia Guevara Bórquez, por la demandada principal Maximiliano González y Cía. Ltda., dedujo recurso de nulidad, sostenido en la causal del artículo 478 letra b), en forma conjunta con la causal del artículo 477 y 478 letra e), todos del Código del Trabajo. El martes doce de agosto del año en curso, se procede a la vista del recurso, interviniendo los abogados David Guevara Bórquez, por el recurso, y Cley Mondaca Acuña, contra el recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente alega de forma conjunta las siguientes causales de ineficacia de la sentencia: Aquella contenida en el artículo 478 literal b) del Código del Trabajo, esto es, trasgresión a las reglas de la sana crítica al momento de calificar el despido; acusando, específicamente, trasgresión al principio de la no contradicción, toda vez que, no obstante, tener por acreditado el hecho fundante de la causal de despido expuesto en la carta desvincular -considerando quinto de la sentencia impugnada- a saber el término de contrato con la mandante, declaró improcedente el despido causado en necesidades de la empresa, al considerar que no concurrió en la especie, el tercer requisito de la causal invocada, esto es, que exista una relación causal entre, la reestructuración derivada del término del contrato N°4600022240, y las labores que debía desempeñar el actor en el contrato N°4800000361, denunciando, además, tal razonamiento pugna con los dichos del actor vertidos en la demanda, con documental y testimonial rendida que dan cuenta de la vinculación de ambos contratos y extinción coetánea de los mismos, todo lo cual trasgrede la regla de la lógica referida, en tanto, refiere “Algo no puede ser y no ser al mismo tiempo y en un mismo sentido”, sumado, a una falta de fundamentación en relación a prueba omitida, todo lo cual, condujo a acoger la demanda, y declarar improcedente el despido, condenando a su mandante, al pago de prestaciones atingentes. Luego, invoca la causal contenida en el artículo 477, acusando infracción de ley en relación con los artículos 71 y 73, todos del Código del Trabajo, a propósito de la determinación de base de cálculo del feriado proporcional, habida consideración que el actor percibía remuneraciones variables y en esa condición, no correspondía considerar prestaciones bonos o prestaciones esporádicos, no habituales, lo que incidió en la diferencia a la que fue condenada su representada. Finalmente, la causal del artículo 478 literal e) del Código del Trabajo, a saber, decisiones contradictorias, en relación a las costas del juicio, toda vez que, mientras que, en el considerando noveno, anuncia la sentenciadora que eximirá a las demandadas del pago de las costas, al no resultar totalmente vencidas, en lo resolutivo del fallo, condena al pago de las costas. De acuerdo con lo anterior, pide la invalidación de la mencionada sentencia y, acto seguido, la dictación de sentencia de reemplazo que rechace la demanda interpuesta por despido indebido, se reconozca que el feriado legal pendiente fue pagado en su totalidad y la liberación del pago de costas. SEGUNDO: Que, a su turno, la demandante solicitó el rechazo del recurso, sosteniendo la no concurrencia de vicios denunciados, encontrándose ajustado a derecho, la sentencia impugnada. TERCERO: Que, a priori, valga indicar que el recurso de nulidad en materia laboral, importa un medio de impugnación de derecho estricto, flanqueado por el legislador de ex
Fallo
fallo y no la desconformidad entre el resultado del juicio y las expectativas de los litigantes, pues se trata que la resolución que decide el asunto cumpla los requisitos que la ley impone para estimar que se está en presencia de un juzgamiento legítimo, fundado y, en esa consecuencia, justo. Asimismo, ha de considerarse que el recurso de nulidad es tributario a dos órdenes de causales, la genérica del artículo 477 del estatuto del ramo, y que demanda para su configuración, infracción sustancial de derechos constitucionales o de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; en tanto, el segundo orden de causales, o también denominadas específicas, se encuentran previstas en los distintos literales de la regla del 478 del texto en curso, pudiendo invocarse causales distintas en forma conjunta o subsidiaria, pero imperativamente fundadas de modo concreto y consecuente al vicio que se acusa. En la especie, la promoción conjunta de tres causales otorga a esta Corte competencia para avocarse al conocimiento y pronunciamiento de todas y cada una de ellas, con independencia de la decisión que para cada motivo se adopte. CUARTO: Que, el primer capítulo invalidatorio del recurso, denuncia la trasgresión al principio de la no contradicción, por cuanto, califica el despido como improcedente, en circunstancias que tuvo por acreditado el presupuesto fáctico vertido en la carta de despido como fundante de la causal necesidades de la empresa; agregando el recurre
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Antofagasta, a diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RUC 24-4-0626287-8, RIT M-271-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia definitiva de siete de febrero de dos mil veinticinco, se resolvió acoger demanda de despido improcedente, interpuesta por Carlos Antonio Cortes Pino, en contra de Maximiliano González y Cía. Ltda., y en consecuencia se declaró
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