MUTUAL DE SEGURIDAD CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN -/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA ( C
Rol
Fecha
19 de agosto de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 24-4-0611001-6, rol interno I-68-2024 del Juzgado del Trabajo de Calama y rol Corte 95-2025, por sentencia definitiva de cinco de febrero de dos mil veinticinco, se acogió el reclamo interpuesto por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa-Calama, dejando sin efecto la multa impuesta. En contra del referido fallo, la parte reclamada dedujo recurso de nulidad e invocó el motivo de nulidad previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, aduciendo que el tribunal infringió los artículos 1° y 2° de la Ley N°21.530 y el artículo 19 inciso 1° del Código Civil. El día 12 de agosto del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la reclamada invocó la causal del artículo 477 del Código Trabajo, es decir, que el tribunal incurrió en una errónea aplicación del derecho que influyó en lo dispositivo del fallo, específicamente de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley N°21.530 y el artículo 19 inciso 1° del Código Civil. Sostuvo que la sentencia infringió las disposiciones señaladas pues se exigió que los trabajadores, por quienes se cursó la multa, deban cumplir con requisitos adicionales, no contemplados en la ley, cual es, que la labor que realizaban durante el periodo de tiempo señalado por la norma los obligara a prestar funciones de forma permanente, directa, constante, esencial y habitual en labores de combate al Covid-19, permaneciendo en primera línea. Citó las disposiciones que refiere infringidas y dijo que del artículo 1° de la Ley N°21.530 se infiere que el “descanso reparatorio" concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días (14 o 7), descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos y que el artículo 2 de este cuerpo legal establece los requisitos que deben cumplir los trabajadores para ser beneficiarios del referido descanso, a saber: haberse desempeñado de manera continua desde el 30 de septiembre de 2020; encontrarse en servicio en alguno de los referidos establecimientos a la fecha de publicación de la ley, y contar con una jornada igual o superior a once horas semanales, salvo para quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo. Agregó que conforme al artículo 4° de la Ley N° 21.530, sólo se encuentran excluidos del beneficio aquellos trabajadores que tengan facultades de representación del empleador y facultades generales de administración, y los que hayan hecho uso del beneficio en virtud de la Ley N°21.409. Por ello, dice, la Ley N°21.530 estableció un beneficio en favor de los trabajadores de establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos, sin importar el régimen contractual que los vincula y que cumplieran con los requisitos que la propia norma establece, sin hacer distinción alguna respecto a las funciones que debieron realizar con motivo de la pandemia de COVID-19, siendo la única salvedad aquellos trabajadores ya señalados. Arguyó que el vicio se produjo desde que el juez de la instancia vulnera las normas señaladas al estimar que resulta improcedente aplicar la multa por el hecho de que los trabajadores: “no estuvieron asociados a prestar funciones de forma permanente, directa, constante, esencial y habitual en labores de combate al Covid-19, si no que eran cargos de tipo administrativo técnico los cuales se encontraron en una posición bastante más alejada de las cargas, riesgos y presiones propias del personal médico, enfer
Fallo
por tanto a la luz de todos los antecedentes que la reclamante mantenía a la vista, y atribuyéndose facultades que no le corresponden, resolvió derechamente no otorgar el beneficio, en un actuar que señalado precedentemente no puede ser entendido de buena fe. SEGUNDO: Que esta Corte ha señalado reiteradamente que deduciéndose la causal de nulidad de haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la competencia de este tribunal está restringida, exclusivamente, a determinar si en la sentencia se aplicó correctamente la o las normas que se dicen vulneradas en el recurso. En otros términos, invocándose una errónea aplicación de ley, se requiere que, en la sentencia definitiva, exista un error en la aplicación de una norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error en la falta de empleo de la norma pertinente, en su empleo indebido o bien, la aplicación de una impertinente y siempre que, además, la equivocada interpretación de ley influya en lo dispositivo del fallo. TERCERO: Que el tribunal, más allá de los argumentos empleados para interpretar el alcance de los artículos 1° y 2 de la Ley N°21.530 y concluir que el mismo no beneficiaba a los trabajadores que motivaron la fiscalización, sostuvo, en el considerando cuarto de la sentencia, lo siguiente: “Que, en ese entendido, no resulta razonable cursar una multa en un supue
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Antofagasta, a diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa rol único 24-4-0611001-6, rol interno I-68-2024 del Juzgado del Trabajo de Calama y rol Corte 95-2025, por sentencia definitiva de cinco de febrero de dos mil veinticinco, se acogió el reclamo interpuesto por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción en contra de la Inspección Provincial del
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