BANCO ITAÚ CHILE S.A./MATAMALA Y PALAVICINO LIMITADA
Rol
Fecha
19 de agosto de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento 14º y 16º, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1º.- Que la demandante, Tesorería Regional de Ñuble, interpone tercería de prelación y en subsidio, tercería de pago, solicitando se declare el derecho de su representado para ser pagado con prioridad su crédito respecto del ejecutante, en virtud de ser acreedor del ejecutado por la suma de $52.721.273, correspondiente a una deuda tributaria morosa, de acuerdo a los giros tributados detallados en el formulario 21, folio 7457617956, impuesto cuyo cobro se pretende consta en expediente administrativo Rol N°10642-2023 de la comuna de Chillán. Agrega, que en dicho expediente y en el Rol N°10843-2023, también de la comuna de Chillán, se encuentra embargado el inmueble inscrito a fojas 2866, número 2578, del Registro de Propiedad del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, expone que el inmueble individualizado, se encuentra embargado por el ejecutante de autos, haciendo peligrar los derechos del Fisco para ser pagado en forma preferente. Además, alega la preferencia contemplada en el artículo 2472 N°9 del Código Civil, acorde al carácter de Impuesto de Recargo que ostenta el IVA. Solicita decretar la preferencia alegada y en definitiva pagar al Fisco con antelación al crédito del ejecutante. Conjuntamente con las pretensiones anteriores, interpone tercería de pago en contra del ejecutante y ejecutado, por las obligaciones consistentes en impuesto a la renta, multa tributaria y multas de la Dirección del Trabajo, por la suma de $34.014.942, para concurrir en el pago del producto del remate de autos y ser pagado a prorrata de su crédito, conjuntamente con el del ejecutante, o en su defecto sobre el sobrante del producto de remate. 2º.- Que la tercería de prelación interpuesta en esta causa tiene por objeto el cobro de obligaciones tributarias por impuestos a las ventas y servicios, IVA, tributo que tiene la calid
Fundamentos
considerando que, a partir de los documentos aportados al proceso, consistentes en los Expedientes Administrativos seguidos ante el Servicio de Tesorerías, los cuales contenían los informes de Recaudador Fiscal en su calidad de Ministro de Fe, y gozando aquellos de la presunción del segundo de los artículos citados y al no desvirtuarse dicha prueba, debió tenerse por acreditado el hecho de no contar el ejecutado con otros bienes, para satisfacer la deuda”. Para la Sala Civil, en la especie: “(…) pese a lo expresado por la parte tercerista, no es posible compartir sus argumentos, puesto que si bien se aportaron al proceso los documentos que indica, lo cierto es que las certificaciones realizadas por el recaudador fiscal, en algunos de los expedientes allegados al proceso, solo lo fueron respecto del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica y, en uno de los procesos, se consultó al Conservador de la ciudad de Temuco, de lo cual se desprende que aquella búsqueda no satisface, ni someramente, la hipótesis de no contar el deudor con otros bienes, máxime, porque restan las demás ciudades del país, donde bien podrían encontrarse bienes del ejecutado y, siendo de carga del tercerista el acreditar este hecho, solo puede entenderse que aquello no fue cumplido”. “Por otra parte, se hace necesario resaltar, que tampoco existe claridad acerca del monto por el cual se reclama la tercería de prelación y en subsidio, la de pago, puesto que las nóminas aportadas al proceso incluyen las multas aplicadas al contribuyente, las cuales, al no compartir la naturaleza de ‘impuestos’, no pueden gozar de la preferencia prevista en el N°9 del artículo 2472 del Código Civil”, releva. “Que, en lo relativo al último capítulo del recurso y al rechazo de la demanda subsidiaria de tercería de pago, valga señalar que el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que se reclama como infringido, pende de un supuesto, cual es, que el deudor no tenga otros bienes, lo cual, como antes se razonó, no fue acreditado, por lo que mal podría considerarse que los sentenciadores han incurrido en un error, en cuanto a la aplicación de esa normativa”, concluye. 7º.- Que, según se aprecia del mérito de autos, procede rechazar la tercería de prelación presentada por el Fisco, por cuanto no se ha satisfecho la carga procesal que recae sobre el tercerista en orden a acreditar que el ejecutado carece de otros bienes suficientes sobre los cuales pueda hacerse efectiva su acreencia. En efecto, la sola presentación de una ficha patrimonial emitida por la Tesorería General de la República, de fecha 3 de octubre de 2024, no constituye prueba suficiente para acreditar tal circunstancia, máxime si no ha sido acompañada de otros medios de prueba idóneos que demuestren de manera fehaciente la inexistencia de otros bienes embargables. En consecuencia, al no haberse rendido prueba eficaz y pertinente que sustente la preferencia invocada, y considerando que conforme a la re
Fallo
fallo unánime, la Corte Suprema rechazó tercería de prelación interpuesta por la Tesorería General de la República respecto de dos terrenos embargados en la comuna de San Felipe. La sentencia sostiene que es un hecho asentado en el proceso que la tercerista Servicio de Tesorería tiene un crédito contra la ejecutada por un valor neto de $65.430.308, más reajustes, intereses y multas, originado en obligaciones tributarias de retención y recargo por concepto de Formulario 21 y 22, gozando del privilegio de primera clase. Asimismo, no se encuentra discutido que en el juicio ejecutivo se embargaron dos inmuebles de la ejecutada, correspondientes a los lotes 6 y 7 de la subdivisión del resto de la Parcela N°1 del Proyecto de Parcelación José de San Martín de la comuna de Rinconada, Provincia de Los Andes, propiedades que registran inscrita una hipoteca de primer grado a favor del banco ejecutante. La resolución agrega que al haberse reclamado por el tercerista una pretensión de pago preferente respecto de los predios hipotecados a favor del ejecutante, amparándose en la segunda de las hipótesis descritas, esto es, en la insuficiencia de otros bienes del ejecutado para responder del pago del crédito de primera clase del que alega ser titular, debía ser el propio tercerista quien acreditara tanto la existencia del crédito como la preferencia. Y ello es así porque, tal como se viene razonando, el tercerista tiene la condición de demandante incidental, recayendo en él la carga procesal
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Chillán, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento 14º y 16º, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1º.- Que la demandante, Tesorería Regional de Ñuble, interpone tercería de prelación y en subsidio, tercería de pago, solicitando se declare el derecho de su representado para ser pagado con priorid
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